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STL11723-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 909 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67841 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL11723-2016 Radicación n.° 67841 Acta 30 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por PABLO EMILIO MARTÍNEZ APARICIO, contra el fallo proferido el 16 de junio de 2016 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, frente al incidente de desacato que promovió contra FIDUAGRARIA S.A., vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundó el presente amparo en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali presentó acción de tutela contra FIDUAGRARIA S.A., vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales –P.A.R.I.S.S.-, con el fin de obtener la indemnización legal que le correspondía en calidad de padre cabeza de familia, despacho que por sentencia del 20 de abril de 2015 ordenó a la accionada el pago de la indemnización pertinente, en el término de veinte días contados a partir de su notificación, decisión que al ser impugnada fue modificada el 5 de junio de 2015 por la Sala Familia del Tribunal Superior de Cali, «en el sentido de ordenar…, que en término no superior a treinta (30) días, liquide y pague al señor PABLO EMILIO MARTINEZ APARICIO,… la indemnización legal que le corresponda, en su calidad de padre cabeza de familia, como última opción de protección constitucional, debiendo expedir el correspondiente acto administrativo».

Que ante el incumplimiento de lo dispuesto, inició incidente de desacato que finalizó con la decisión del 28 de marzo de 2016, en la que se sancionó al Presidente de la sociedad accionada, con arresto de diez días y multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que por consulta fue revocada el 3 de mayo siguiente, por «resultar imposible jurídicamente acatar la orden de amparo», teniendo en cuenta que el petente, cuando laboró para el extintito Instituto de Seguro Social –I.S.S.-, lo hizo bajo la modalidad de «… empleado público de libre nombramiento y remoción », situación que no le brindaba fuero de estabilidad alguno. Que fue calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con « Hipoacusia Neurosensorial Bilateral Profunda irreversible, Trastornos Especificados de los Discos Intervertebrales, Lumbago Síndrome de Maguito Rotador y Epicondilitis Lateral», y su hijo menor padece de «Pectus Excavatum y sufre de ataques asmáticos».

Por lo anterior, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, a la igualdad, a la seguridad social, a la cobertura en salud y pensión y a la recta administración justicia, y en consecuencia, se ordene declarar la nulidad de la providencia que resolvió el incidente de desacato. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 7 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados, para que hicieran uso del derecho de defensa.

La Sala Familia del Tribunal de Cali manifestó que los argumentos expuestos en la providencia atacada, se acompasan a la normatividad y jurisprudencia que rige materia. En sentencia del 16 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil, negó el amparo constitucional pretendido en tanto la providencia proferida dentro del incidente de desacato en cuestión no se evidencia infundada o caprichosa.

Agregó que «la citada decisión, resaltó la imposibilidad jurídica de acatar la orden constitucional extrañada, pues, de un lado, Fiduagraria S.A. no tenía facultades legales pata indemnizar a un trabajador del I.S.S.; y de otro, porque el tutelante laboró para la extinta institución en calidad de empleado público de libre nombramiento y remoción, razón por la cual, ipso iure, no podía ser beneficiario de la compensación monetaria del retén social…».

III. IMPUGNACIÓN El accionante reiteró lo dicho en el escrito de tutela y agregó que la autoridad judicial accionada, «Des-Institucionalizó El Incidente de Desacato», desconociendo la Ley 790 del 2002, en tanto el debate probatorio o litigioso tuvo su momento dentro de la acción de tutela, de manera que el trámite incidental «…no se debe convertir en una nueva oportunidad u ocasión para controvertir el derecho ya concedido».

IV. CONSIDERACIONES Se advierte por la Sala que deberá confirmase la decisión impugnada, por las siguientes razones: Respecto a los reproches atribuidos a la decisión adoptada por la Sala Familia del Tribunal Superior de Cali el 3 de mayo de 2016, dentro del incidente de desacato promovido contra la vocera del Patrimonio Autónomo del I.S.S., por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela proferido el 20 de abril de 2015 por el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, modificado el 5 de junio de 2015 por la autoridad judicial accionada, es menester recordar que la acción de tutela no puede utilizarse para dejar sin validez providencias como la cuestionada por el accionante, así como tampoco para que el juez constitucional reexamine los debates constitucionales, las interpretaciones o valoraciones sentados en otra acción de tutela.

Por ello resulta improcedente el amparo pretendido, y así lo tiene definido la jurisprudencia constitucional desde tiempo atrás, al establecer que la acción de tutela es inconducente para alegar la violación de derechos fundamentales en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a la seguridad jurídica.

Tratándose de la procedencia de este excepcional mecanismo por vía de hecho en las decisiones judiciales que ponen fin a los incidentes de desacato, esta Sala ha señalado que «la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes, sino que tan sólo se puede analizar la vulneración del debido proceso de quienes allí intervienen», es decir, que en lo que concierne a las providencias judiciales proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente tal acción para buscar otra decisión diferente a la dictada en el trámite constitucional, y particularmente, en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados, esto es, siempre y cuando se hayan ajustado a las formas propias que la ley les ha asignado.

En efecto, el Tribunal al consultar la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Tercero de Familia de Cali, resolvió revocarla y devolver el título judicial consignado por la entidad accionada, absteniéndose de sancionar al Presidente del FIDUAGRARIA S.A., tras advertir una imposibilidad jurídica para cumplir el fallo constitucional, con fundamento en que: …el patrimonio autónomo que administra no es una autoridad que expida actos administrativos ni dentro del encargo fiduciario se desprende la posibilidad de indemnizar a un extrabajador del ISS que detentó la calidad de empelado público de libre nombramiento y remoción, como quiera que la compensación a que hace referencia la sentencia SU-388 de 2005 y la Ley 909 de 2004, solo opera para los trabajadores oficiales.

La motivación del fallo de segunda instancia, que por demás trasunta las normas a partir de las cuales fácil resulta concluir que los empleados públicos de libre nombramiento y remoción no son objeto del mismo trato y protección que los trabajadores oficiales, finalmente culmina diciendo que para el caso de los padre cabeza de familia, que es el eje gravitacional del planteo del señor Pablo Emilio Martínez Aparicio, se aplica.

Argumentación que no deja de ser contradictoria, tanto porque en el punto 3.2 citó el artículo 5° de la Convención Colectiva celebrada entre el Seguro Social y Sintraseguridad Social que delimita su campo de aplicación a los trabajadores oficiales… Así las cosas, se prohíjan los argumentos esgrimidos por la Sala Civil para negar la protección reclamada, pues ciertamente no se advierte una vulneración de los derechos fundamentales del accionante durante el trámite del incidente de desacato que motivó la queja constitucional.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9