República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no. 37498 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL11723-2014 Radicación no 37498 Acta extraordinaria 73 Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por FREDYS MANUEL PAHUANA OVIEDO contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, trámite al cual se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN EL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.
I.
ANTECEDENTES El accionante adelanta la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la seguridad social, a la salud, al trabajo, a la vida y al mínimo vital, con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas al interior del proceso ordinario laboral que promovió en contra de José Edgar Santos Morales.
Para el efecto manifiesta, que por el periodo comprendido entre el 24 de marzo y 12 de noviembre de 2010, laboró al servicio del señor Santos Morales, conduciendo un vehículo de su propiedad y percibiendo un salario mínimo como contraprestación a sus servicios. Expone que su jornada de trabajo era de lunes a sábado, en un horario de 3.00 a.m. hasta las 6.00 p.m.; que pese a que sufrió un accidente de trabajo, el cual lo dejó incapacitado «por mucho tiempo », no le fueron canceladas las prestaciones económicas derivadas del mismo, antes, por el contrario, fue despedido sin justa causa.
Relata que ante el desconocimiento por parte del empleador de las obligaciones a su cargo, promovió proceso ordinario laboral del que conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, quien en sentencia del 6 de diciembre de 2011, pese a declarar la existencia de un contrato de trabajo, absolvió al demandado de las pretensiones, determinación que fue confirmada por el superior.
Señala que el fallador a quo incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, afirmación que sustenta en que desconoció el material probatorio obrante en el proceso, con el que se acreditaban los supuestos de hecho que soportaban sus peticiones. Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda la protección a sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar que dicte una nueva sentencia acorde a las pruebas «y la verdad plenamente demostrada durante el trámite del proceso».
De la acción de tutela conoció la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, autoridad que la admitió el 30 de abril de 2014 y a través de decisión proferida el día 14 de mayo, negó el amparo, determinación que fue impugnada por el accionante. Esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, a través de proveído del pasado 9 de julio, declaró la nulidad de todo lo actuado al considerar que resultaba necesario vincular al trámite a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial que resolvió el asunto en segunda instancia, pues resultaba incuestionable que la misma se enfilaba también a controvertir, y con ello a restarle valor y efecto, a la decisión adoptada por ese estrado judicial y a través de la cual «avaló la sentencia proferida por el a quo»; por lo que debía ser de conocimiento la acción de tutela, en primera instancia, del superior de la autoridad enjuiciada, en este caso por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Mediante auto de 30 de agosto de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por ello que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de diez meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten al 7 de junio de 2013, data en la que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar celebró la audiencia de lectura del fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, y a través del cual se confirmó la decisión dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Aunado a lo anterior, no demostró el actor que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por FREDYS MANUEL PAHUANA OVIEDO contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8