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STL11722-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55465 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL11722-2014 Radicación n. °55465 Acta 31 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por YURI ANTÓNIO LORA ESCORCIA contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES YURI ANTÓNIO LORA ESCORCIA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Refiere el accionante, que inició proceso ordinario por responsabilidad civil extracontractual contra Bancafé; que se aceptó a Davivienda S.A. como sucesor procesal de aquél, cuando no existía auto que así lo determinara, y se negó a aclarar la sentencia e invalidar lo actuado por esta razón; que el Banco Cafetero es diferente de Davivienda S.A.; que el 25 de septiembre de 2013 el Tribunal revocó el fallo de primera instancia y negó las súplicas del libelo inicial; que se le rechazó la aclaración de esa providencia y un incidente de nulidad sustentados en que no existe proveído que autorizara a la última entidad financiera suceder a la primera.

Y reiteró que bajo el proceso ordinario con radicación interna 37342 se puede evidenciar que 1. Hasta este momento procesal, no existe auto que admita a DAVIVIENDA como sucesor procesal de BANCO CAFETERO “BANCAFE” 2. Esto viola así los art. 348 y 351 del C. de P., por falta de “medio de contradicción” 3. La ausencia de aceptación expresa del “sucesor procesal” hace improcedente cualquier actuación, es invalido tenerlo como “contraparte”, el entutelado solo ante si mismo Con fundamento en lo expuesto, solicita « que se deje sin efectos cualquier actuación que impida el tramite del reconocimiento del SUCESOR PROCESAL DE BANCO CAFETERO “BANCAFE”» (fls. 1 y 2) II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 1 de julio de 2014 el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción, y dispuso la acumulación de amparos 2014-01404-00 (contra el auto que negó aclarar la sentencia de segunda instancia y 2014- 01410-00(frente al proveído que rechazó incidente de nulidad) (fls. 8 y 9).

La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla señaló que se profirió el 16 de junio de 2014, seis providencias resolviendo sendas solicitudes presentadas al interior del proceso cuestionado una de las cuales se aclara el auto de 29 de noviembre de 2013, mediante el cual no accedió a adicionar la sentencia de 25 de septiembre de 2013, otra que rechazó el incidente de nulidad del auto del 29 de noviembre de 2013 y así mismo profirió providencia que rechazó por extemporánea la solicitud de aclaración de la sentencia de 25 de septiembre.

Posteriormente solicitó declarar la improcedencia del amparo deprecado por cuando la acción de amparo no puede constituirse en un mecanismo alternativo a las vías ordinarias establecidas por la ley, atendiendo que el juez constitucional no debe sustituir al juez natural para el conocimiento de controversias jurídicas (fls. 20 A 21). El Juzgado Segundo Civil del Circuito, advirtió que el Juez se encuentra en permiso los días 2, 3 y 4 de julio, por lo tanto no podrá pronunciarse.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 11 de julio de 2014, denegó la tutela y argumentó que la acción de tutela no fue establecida para revisar de forma paralela o anticipada las decisiones judiciales, de tal manera que antes de acudir al amparo, corresponde a los interesados agotar los instrumentos establecidos por la ley y esperar a que se adopte una decisión que amerite rebatirse por la vía excepcional» (fls. 153 a 161).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó sin exponer argumentos (fl. 174). IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.

No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el sub lite, el reclamante busca que se deje «sin efectos cualquier actuación que impida el trámite de reconocimiento del (sucesor procesal)».

Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, como así lo declaró la primera instancia, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.

En esas condiciones, no es posible dispensar la protección rogada, al debido proceso, desde la óptica de los derechos Superiores, máxime cuando aún se encuentra pendiente por resolver los recursos de súplica contra el auto del 29 de noviembre de 2013 que rechazó el incidente de nulidad promovido, la concesión del recurso extraordinario de casación, y la adición del auto del 16 de junio de 2014 referente a la petición de reconocimiento de sucesor procesal (fl. 49 y 147).

Sin más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por YURI ANTÓNIO LORA ESCORCIA contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7