CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55543 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL11721-2014 Radicación n.°55543 Acta 30 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por HUGO ALEJANDRO ARIAS OTERO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra el COMITÉ DE RECLAMOS –GRB - JURISDICCIÓN LABORAL CONVENCIONAL ECOPETROL S.A. y la UNIÓN SINDICAL OBRERA –USO- GERENCIA REFINERÍA BARRANCABERMEJA- I.
ANTECEDENTES El petente, promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al acceso a la administración de justicia y los principios de la función pública de celeridad y eficiencia, que considera vulnerados por el accionado. Asegura que el 3 de diciembre de 2014 presentó derecho de petición ante el jefe de Departamento de Mantenimiento Parafinas y Fenol, en el cual solicitó: «… el reconocimiento y pago de las prestaciones y beneficios legales y extralegales, a los que tengo derecho por haber laborado como líder de personal, entre los meses de octubre 2010 y junio 30 de 2012 de forma ininterrumpida, en virtud del artículo 136 Convencional y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 y siguientes ejusdem ya que dicho encargo lo realice durante más de 30 días, u en consecuencia, solicito el ascenso automático por vacante».
Afirma que el 14 de enero de 2014 presentó inscripción de su reclamación ante el Comité de Reclamos GRB, la cual quedó radicada con el N° 1-2014-078-2622, al cumplir con todos los requisitos exigidos. Aduce que han pasado más de los 90 días, previstos en la Convención Colectiva de Trabajo, desde la inscripción, y no se han dado las etapas de conciliación, probatoria, y mucho menos el laudo arbitral, por lo que considera vulnerados sus derechos fundamentales.
Indica que el Comité de Reclamos es un Tribunal de Arbitramento que sustituye a la Jurisdicción Ordinaria Laboral como mecanismo alternativo de solución conflictos, por consiguiente está regido por los principios rectores de la administración de justicia, en especial, autonomía e independencia, y en consecuencia los árbitros designados por las partes administran justicia « en nombre de la República de Colombia» y no en representación de quien los designó. En este orden de ideas, no se debe vincular a ECOPETROL, a la Unión Sindical Obrera USO ni al Ministerio de Trabajo « porque una vez dichas entidades designan los árbitros laborales, éstos deben actuar de conformidad con las disposiciones jurídicas que rigen el arbitraje sin injerencia de las partes y con total autonomía».
Por tanto, solicita que se ordene al Comité de Reclamos GRB, para que en un término perentorio falle de fondo mediante laudo arbitral su reclamación, dado que se hallan más que vencidos los términos para la resolución, según la Convención Colectiva Trabajo, que son 90 días. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 24 junio 2014 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la acción de tutela y corrió el traslado de rigor.
Dentro del término, el Comité accionado guardó silencio Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 8 de julio de 2014, negó el amparo solicitado, tras advertir que no existe prueba del fundamento normativo al que alude el actor como fuente del derecho, sin embargo, de atenderse a la cita normativa vista a pie de página del folio 1 del escrito de tutela, se dirá que las reclamaciones deben ser atendidas en orden de inscripción y no hay prueba demostrativa de vulneración en tanto no se acredita que llegado el turno para atender la solicitud del peticionario no se hubiera atendido.
Agregó que es sabido que al fallo o laudo artbitral le preceden etapas que deben ser agotadas, sin que resulte legítimo obviarlas para dar curso a la decisión, a desmedro del respectivo proceso y de quienes eventualmente tienen solicitudes antecedentes en espera de ser resueltas. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, para lo cual señaló, en síntesis, que el Comité de Reclamos ha cambiado la esencia del objetivo para el cual se creó que fue dar celeridad y en el menor tiempo resolver los reclamos de los trabajadores que se acogieron a la cláusula compromisoria celebrada «entre la USO, al momento de afiliarcen al sindicato evitando ir a la jurisdicción laboral que era justicia lenta, aunque con el sistema de oralidad que en 1 año se resuelve la primera instancia en lo laboral.».
Que la tutela es el único mecanismo con que cuentan los trabajadores, que el Comité ha faltado a los principios de « impulsión oficiosa, (…) al de concentración del proceso (…), de eventualidad (…) y publicidad(…).» CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable, este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado.
Descendiendo al caso que nos ocupa, a pesar de las argumentaciones del impugnante, no le asiste razón cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, toda vez que no consigue desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha decisión. Pues lo cierto es que no logra demostrar que el hecho de no haberse proferido laudo arbitral obedezca a una actuación caprichosa arbitraria o negligente del Comité accionado; por el contrario, se observa que los casos deben ser resueltos según el orden de inscripción, y le asiste razón al a quo cuando señala que no existe evidencia de que no haya casos inscritos previamente al del accionante o que llegado su turno no se haya resuelto el asunto.
Es decir, que no se aportó prueba alguna que permita concluir, de manera razonable, que la alegada mora tenga su génesis en una conducta irregular o antojadiza de la autoridad aquí censurada y que, por ende, sea notoriamente injustificada, vale decir, que la circunstancia de no haberse procedido en la forma que echa de menos el solicitante, no deriva de una negligencia comprobada de la autoridad accionada, como para predicar vulneración del debido proceso.
Sin que se tenga certeza del turno en que se encuentra el accionante, por tanto el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para conocer de los asuntos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas, quienes también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido y eventualmente tengan un turno anterior al del tutelante, máxime cuando no acreditó una circunstancia excepcional o un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional.
Además, por vía de tutela, no se le puede ordenar al Tribunal de Arbitramento que profiera laudo arbitral respecto de sus reclamos, pues no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten los procedimientos que se han consagrado como mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, ya que se deben agotar previamente las etapas establecidas para tal fin como son la conciliación y la etapa probatoria para llegar al laudo como decisión de fondo, por tanto el actor debe esperar que se cumpla el trámite dispuesto para su reclamación, etapas que no puede soslayar el juez de tutela ni puede interferir, ante la excepcionalidad de esta acción. En consecuencia, se habrá de confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9