Micelio
STL11720-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 094 de 1989Decreto 1795 de 2000Decreto 1796 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 67717 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL11720-2016 Radicación N°67717 Acta Nº 29 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 15 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por ERNESTO SÁNCHEZ BARRIOS contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA ARMADA NACIONAL.

ANTECEDENTES Ernesto Sánchez Barrios, en nombre propio promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud y vida digna, que considera presuntamente vulnerados por la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional. Como sustento de su reclamo señaló los siguientes hechos: Que prestó sus servicios a la Armada Nacional hasta el 31 de marzo de 1995 y en la actualidad está percibiendo su asignación de retiro a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares de Colombia.

Que estando en servicio activo presentó problemas de escoliosis dorsolumbar, y otras patologías que en su momento no fueron atendidas oportunamente, empero, se dejó constancia de su existencia. Que con el transcurso del tiempo su estado de salud se ha venido desmejorando en particular en lo atinente a las dolencias de orden lumbar, por lo que ha solicitado en diversas oportunidades la realización de una Junta Médico Laboral con el fin de que se valoren (i) las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas;

(ii) el tipo de incapacidad psicofísica y (iii) el índice de lesión. Que la Dirección de Sanidad Naval niega su petición argumentando que en el año de 1994 le fue calificada su ficha médica y se determinó que se encontraba apto para el servicio al momento de su retiro por lo que no fue necesario el inicio de un proceso médico laboral, el cual se realiza con el fin de establecer las lecciones o afecciones durante el servicio.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 1º de junio de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la acción de tutela en contra de la convocada y dispuso correrle traslado por el término de un (1) día para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. La Dirección de Sanidad de la Armada Nacional al dar respuesta al requerimiento, expuso que el examen de retiro es un requisito legal que permite establecer la capacidad psicofísica de los miembros de la fuerza pública, entendida como el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir sus miembros, dicha capacidad es valorada con criterios laborales y de salud ocupacional de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 1796 de 2000.

Agregó que el mencionado examen médico de retiro cuenta con un trámite que garantiza el debido proceso de quien tiene que practicárselo. Señaló que con relación al caso concreto del señor Sánchez Barrios, el examen médico se le practicó en el año de 1994, época para la que se encontraba vigente el Decreto 094 de 1989, el cual fue sustituido por el Decreto 1796 de 2000.

Informó que el accionante diligenció la ficha médica y una vez se surtió el procedimiento establecido arrojó como resultado que se encontraba apto para el servicio, lo cual significaba que contaba con las condiciones psicofísicas que le permitirían desarrollar normal y eficientemente la actividad militar correspondiente a su cargo. Explicó que la anotación de 1ro. de noviembre de 1994, en la ficha de “Escoliosis Dorso- Lumbar”, en virtud del artículo 61 del Decreto 094 de 1989 se considera como patología para la no aptitud si supera los 6 grados de desviación. Refirió que de acuerdo con la calificación de la ficha médica y en concordancia con el oficio allegado por la Coordinadora del Grupo de Archivo General de 14 de noviembre de 2002, el señor Ernesto Enrique Sánchez Barrios no contaba con incapacidades, informes administrativos por lesiones, resoluciones de herida en combate, registros de otros accidentes o patologías como trastornos auditivos en los que se soportara la patología de escoliosis en el grado requerido para constituir no aptitud.

Añadió que por lo anterior, tal patología al no contar con los grados requeridos en la calificación de la ficha médica y al no existir ningún soporte documental de los enunciados, son los motivos por los cuales en su momento se estimó que el accionante no contaba con ninguna patología que ameritara su aplazamiento o no aptitud que diera lugar a la convocatoria de la Junta Médica Laboral.

Manifestó que al señor Sánchez Barrios se le practicó en debida forma el examen médico de retiro lo que incluyó pruebas serológicas, laboratorios y valoraciones médicas y odontológicas que implica este requisito legal. Por lo anterior, pidió negar el amparo y alegó no haber vulnerado ninguna de las garantías constitucionales al accionante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 15 de junio de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el amparo al considerar que si bien el peticionario padece de una enfermedad denominada “Escoliosis Dorso-Lumbar”, para la fecha en que se practicó el examen médico de retiro, el accionante se encontraba apto, bajo el entendido de que estaba en condiciones psicofísicas para ejercer su labor, puesto que el artículo 61 del Decreto 094 de 1989, contemplaba la escoliosis como patología sí superaba los 6 grados de desviación, que no fue la situación del señor Sánchez Barrios.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de instancia, el señor Sánchez Barrios la impugnó y para el efecto señaló que la definición de la capacidad sicofísica es un concepto de carácter temporal, y por tanto es errado argumentar que no se han vulnerado sus derechos porque en el año de 1994, cuando su patología fue valorada, fue considerado como apto, pues dicho malestar empeoró con el tiempo y ahora le genera una situación de no aptitud para el servicio.

Argumentó que el a quo confundió el objetivo del examen médico laboral y el fin de la acción de tutela con la que pretende obtener la valoración del porcentaje de disminución de su capacidad laboral. Así, una cosa es el examen orientado a determinar si el miembro de la fuerza pública es apto para seguir en la institución, y otra es, la valoración por la cual se procura determinar el porcentaje de disminución de la capacidad laboral.

CONSIDERACIONES La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, quien podrá ejercerla por sí mismo o por quien actúe a su nombre.

Ernesto Sánchez Barrios solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud y mínimo vital, los cuales estima vulnerados por la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, entidad que se ha negado a practicar una Junta Médico Laboral argumentando que en el año de 1994 le fue practicado examen médico de retiro, siendo considerado apto para la prestación del servicio, por lo que no se inició el proceso médico laboral.

Ahora bien, como se indicó en precedencia, la acción de tutela tiene por objeto la protección y defensa de las garantías fundamentales que el actor considera vulneradas o en peligro de serlo. Siguiendo esa orientación, la jurisprudencia nacional tiene establecida la viabilidad de practicar una Junta Médico Laboral si se justifica para la protección del derecho a la salud del ex militar o policía, aun cuando la ley no lo prevea de manera expresa: “(…) en el ámbito del servicio de salud y de prestaciones sociales a que tiene derecho el personal militar y de policía, es necesario que la correspondiente normatividad se interprete de acuerdo con los principios, valores y derechos constitucionales, lo que implica el reconocimiento del tratamiento médico o la prestación social reclamada cuando es posible establecer un nexo causal entre la afección y el servicio prestado por la persona que padece la lesión o la enfermedad, que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente y que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro.” (T-1041 de 2010, Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

No obstante lo anterior, advierte la Sala que el actor manifestó gozar de asignación de retiro, circunstancia que según lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 1795 de 2000, le otorga el derecho a disfrutar de los servicios de salud que brinda el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía. Adicionalmente, de la historia clínica aportada se evidencia que la institución le ha brindado todos los servicios médicos que ha requerido para la atención de su patología, por tanto, no existe vulneración alguna de los derechos invocados.

De otra parte, de conformidad con el Decreto 094 de 1989, aplicable al accionante dada la fecha de su retiro, la finalidad de la Junta Médico Laboral es la de «(…) llegar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar ( )» (artículo 21).

Lo anterior lleva a concluir que lo pretendido por el actor es acceder a una indemnización por el deterioro de su salud, lo cual adjudica a la entidad accionada, discusión que escapa a los fines de la acción de tutela y que debe plantear ante las autoridades judiciales a través de los mecanismos dispuestos para tal fin. Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través del medio mas expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10