CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55517 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL11720-2014 Radicación n.°55517 Acta 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por MÓNICA LORENA CUESTA BAENA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES La petente, promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, y a «la protección a la mujer», que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refiere que el 1° de agosto de 2013 el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario de declaración de existencia, disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, la cual fue desfavorable a sus pretensiones, en calidad de demandante, pues resolvió no declarar la existencia de la unión marital de hecho.
Asegura que dentro de dicho proceso el Juzgado de conocimiento accedió a dictar medida cautelar de inscripción de demanda en el folio de matrícula del inmueble que conforma la sociedad patrimonial objeto del proceso. Sostiene que apeló la sentencia de primera instancia, razón por la que el Tribunal accionado, el 4 de abril de 2014, dictó fallo revocatorio en el que negó «la pretensión de existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes ».
Señala que tal decisión resolvió el asunto de manera contraria a derecho, toda vez que se expidió lo que se conoce como «sentencia inhibitoria », aparte de que « son abundantes las pruebas que demuestran la existencia de la unión marital » y se omitió « el deber de decretar de oficio las que ellos tuviesen a bien en aras de no permitir sentencias inhibitorias ».
Que además fueron mezclados « los requisitos para demostrar la unión marital con los requisitos para que esa unión produzca efectos patrimoniales, los cuales son totalmente diferentes ». Agregó que si bien es cierto, se tiene un medio de defensa judicial que es el recurso de casación, también lo es, que la utilización del mismo resultaría «exorbitante», ya que su precario estado de salud, su edad y su pobreza hacen urgente la protección del Estado, pues para nadie es un secreto que este tipo de recursos son extremadamente prolongados, lo que conduciría a perpetuar la violación de sus derechos en el tiempo.
Por todo lo anterior y como mecanismo transitorio, en aras de evitar que se levante la medida de inscripción de la demanda dictada en primera instancia, interpone esta acción de amparo. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 1° julio 2014 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la acción constitucional y corrió el traslado de rigor.
Dentro del término, el Tribunal accionado señaló, en síntesis, que en aras de dar cumplimiento al principio de la congruencia, revocó la sentencia de primera instancia por cuanto no se elevó petición alguna en cuanto al reconocimiento de la existencia de la unión marital entre compañeros permanentes, es decir, « no hubo acumulación de pretensiones».
Además, resaltó que la quejosa interpuso recurso de casación, y bien puede a través de este medio extraordinario, censurarse la decisión de segunda instancia. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 10 de julio de 2014, negó el amparo solicitado. Para ello consideró, que: …la acción constitucional interpuesta es del todo temprana, por lo que no hay lugar a la intervención del juez de amparo, ni aun como mecanismo transitorio.
Ello, comoquiera que ante el tribunal cuestionado, según así lo puso de presente al ejercer su derecho de defensa, se halla pendiente de decidirse sobre la concesión del recurso extraordinario de casación propuesto por la reclamante contra la sentencia de segundo grado que aquí es objeto de reparo, por lo que dentro del citado litigio la quejosa tiene posibilidades de defensa que se hallan en curso de decisión, motivo por el cual, de ese tenor las cosas, es prematuro reclamar un pronunciamiento del juzgador tutelar, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el fallador competente, máxime cuando la acción de tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, conforme a su carácter residual y subsidiario.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante, la impugnó sin exponer sus razones de inconformidad frente a la misma. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el caso de marras resulta improcedente la impugnación presentada, pues de la revisión a la documental obrante en el proceso, se observa que la accionante interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, estando pendiente de decidirse por el juez natural del caso la concesión de dicho recurso.
Por tanto, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, no resulta viable hacer uso de ella cuando contra la actuación que se censura por esta vía, se encuentran pendientes de resolver mecanismos ordinarios de defensa, pues la misma no constituye un instrumento paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.
Por consiguiente, el primero llamado a pronunciarse es el juez natural, ya que los jueces constitucionales no pueden reemplazar a los ordinarios ni usurpar sus funciones. Por el contrario, esta acción se creó como medio de protección residual, con rango constitucional, para otorgar a las personas el amparo de sus derechos fundamentales y por ello, no puede utilizarse como instrumento paralelo al proceso natural y frente a las autoridades jurisdiccionales competentes.
De otra parte, la tutelante no demostró que exista un perjuicio irremediable, es decir, cierto inminente, grave, de urgente atención, que no se pueda retrotraer a través de los mecanismos ordinarios de defensa. En este orden de ideas, se impone confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8