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STL1172-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00083-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente  STL1172-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00083-00 Acta 02 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala decide la acción de tutela que ROBINSON TORRES BUELVAS instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, asunto al que se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 23001310500220190040602, objeto de debate.

I.

ANTECEDENTES El promotor acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el aquí convocante presentó demanda ordinaria laboral contra Inversiones Transportes González S.C.A. para que se declarara la existencia de un contrato laboral entre ellos, vigente desde el 1.° de enero de 2011 hasta el 5 de mayo de 2019.

Por tanto, se le condenara a pagarle los salarios dejados de cancelar, así como primas, cesantías, intereses a las cesantías, compensación de vacaciones, sanción por falta de afiliación al sistema general de seguridad social en salud y pensión, devolución de los aportes que sufragó por tal concepto, sanción moratoria por falta de pago de cesantías e indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa.

El asunto se asignó por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, bajo el radicado 23001310500220190040600, autoridad que lo admitió mediante auto de 22 de enero de 2020 y corrió traslado a la demandada para lo pertinente. En el término de traslado, la sociedad demandada llamó en garantía a Rosa María y Jorge Luis Vergara Hernández, acto procesal que el juez admitió mediante proveído de 22 de marzo de 2022.

Agotadas las etapas del proceso, el despacho profirió sentencia el 16 de mayo de 2024 en la que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADAS PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCIÓN, PAGO TOTAL DE PRESTACIONES DERECHO RECLAMADOS Y NO PROBADAS LA DE INEXISTENCIA DEL V[Í]NCULO LABORAL, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Y POR PASIVA PARA DEMANDAR Y SER DEMANDANDO, COBRO DE LO NO DEBIDO PROPUESTAS POR INVERSIONES TRANPORTES GONZ[Á]LEZ S.C.A también se declararán PROBADAS LAS EXCEPCIONES INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, propuestas por la llamada en garantía.

SEGUNDO: DECLARAR QUE ENTRE EL DEMANDANTE ROBINSON TORRES BUELVAS en condición de trabajador y la demandada INVERSIONES TRANPORTES (sic) GONZ[Á]LEZ S.C.A existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo desde el 01 de enero de 2014 al 05 de mayo de 2019 la cual termino por renuncia del trabajador.

TERCERO: CONDENAR a la sociedad accionada a pagar al demandante los siguientes conceptos: Prima de servicio: $644.160. Intereses de cesantías: $22.523. Vacaciones: $452.676.

CUARTO: CONDENAR a la sociedad accionada a pagar al demandante la suma diaria de $27.604 desde el 06 de mayo de 2019 hasta que verifique el pago de las prestaciones sociales adeudadas.

QUINTO: ABSOLVER a la sociedad demandada de los demás reclamos deprecados en la demanda.

SEXTO: ABSOLVER a los llamados en garantía de cualquier reclamación. S[É]PTIMO: Costas a cargo de la sociedad INVERSIONES TRANPORTES GONZ[Á]LEZ S.C.A agencias en derecho igualmente a su cargo en la suma de 1 SMLMV. Inconformes, ambas partes y los llamados en garantía presentaron recurso de apelación y mediante proveído de 26 de junio de 2025, la Sala Civil-Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia apelada, en el sentido de establecer que la demandada INVERSIONES TRANSPORTES GONZ[Á]LEZ S.C.A. adeuda por concepto de prima de servicios la suma de $839.224,00, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral CUARTO de la sentencia apelada; y en su lugar, ABSOLVER a la demandada INVERSIONES TRANSPORTES GONZ[Á]LEZ S.C.A. del pago de la sanción por no consignación de las cesantías, conforme a la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral QUINTO de la sentencia apelada; y en su lugar, CONDENAR en costas a cargo de INVERSIONES TRANSPORTES GONZ[Á]LEZ S.C.A. y a favor de los llamados en garantía ROSA MARÍA VERGARA HERNÁNDEZ y JORGE LUIS VERGARA HERNÁNDEZ, conforme a la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Costas en esta instancia a cargo de INVERSIONES TRANSPORTES GONZ[Á]LEZ S.C.A. y a favor de los llamados en garantía ROSA MARÍA VERGARA HERNÁNDEZ y JORGE LUIS VERGARA HERNÁNDEZ. Para su valoración el Magistrado Ponente fija como agencias en derecho la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente para cada uno de los llamados en garantía.

QUINTO: ACEPTAR la renuncia del poder conferido a VÍCTOR RAÚL TORDECILLA GALEANO, en los términos del artículo 76 del C.G.P., aplicable en materia laboral por remisión analógica, por así permitirlo el art 145 del CPT y SS.

SEXTO: RECONOCER PERSONERÍA a MELISSA ESTHER TORDECILLA GALEANO quien se identifica con cédula de ciudadanía Nº 1.067.949.244 y T.P. Nº 369.769 del C. S. de la J, para actuar como apoderado del demandante conforme con el poder allegado.

SÉPTIMO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen. El aquí convocante solicitó aclaración y adición de la sentencia, sin embargo, a través de proveído de 6 de noviembre de 2025, le fueron negados por el Tribunal accionado. El accionante acude a la acción de tutela por considerar que el Tribunal convocado incurrió en un defecto procedimental absoluto al revocar la sanción moratoria que le fue reconocida en primera instancia, pues pasó por alto el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y demás normas que lo obligaban a ceñir su pronunciamiento a lo que estrictamente fue objeto del recurso de apelación. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de las garantías superiores invocadas y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por la autoridad accionada el 26 de junio de 2025, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión que deje en firme la citada sanción moratoria.

La acción de tutela se presentó el 20 de enero de 2026 y fue admitida mediante proveído de 21 siguiente, en el que se ordenó notificar a la autoridad convocada para que ejerciera su defensa y, con igual fin, se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 23001310500220190040602, objeto de debate.

Durante tal lapso, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad remitieron el enlace de acceso al expediente objeto de censura. No se recibieron más pronunciamientos. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En decisiones mencionadas, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que se reconviene contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Claro lo anterior, el problema jurídico que debe resolver esta Corte consiste en establecer si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería vulneró los derechos fundamentales del accionante, al proferir la decisión de 26 de septiembre de 2025.

Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto se acredita la legitimación en la causa por activa y que existe inmediatez entre la actuación judicial censurada y la formulación de esta queja, toda vez que entre la calenda en que se negó la aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia censurada - 6 de noviembre de 2025 y la presentación de la tutela, transcurrieron menos de seis meses; además, se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que el convocante no cuenta con otro medio de defensa judicial contra la providencia censurada.

Claro lo anterior, se observa que, en la providencia cuestionada, el Colegiado accionado estudió en primer término el recurso de apelación y destacó que los aspectos allí planteados daban lugar al planteamiento de los siguientes problemas jurídicos: i) Si erró la juez a-quo al determinar c[ó]mo extremo inicial de la relación laboral 2014 y no 2011; ii) Si el cálculo de prestaciones económicas se efectuó correctamente; iii) Si existió o no renuncia voluntaria del trabajador y en consecuencia, si es garante de la indemnización por despido sin justa causa; iv) Si existió una interpretación incorrecta de la Ley 50 de 1990; v) Si debió establecerse la solidaridad de los llamados en garantía; vi) Si debió condenarse en costas a la empresa demandada y vii) Si debe condenarse en costas a favor de los llamados en garantía. Precisado lo anterior, en lo que atañe específicamente a la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que hoy es materia de tutela, el juez plural indicó que en primera instancia se condenó a la parte demandada al pago de dicho rubro, en cuantía de $27.604 diarios desde el 6 de mayo de 2019, hasta la fecha en que se verifique el pago de las prestaciones adeudadas.

Respecto a dicha decisión, anticipó que fue desatinada porque, revisado el expediente, era evidente que tal aspiración indemnizatoria no fue solicitada en la demanda, pues la pretensión se limitó al pago de la sanción moratoria por falta de pago de las cesantías del año 2019 y, a su turno, en la fijación del litigio, la indemnización moratoria del artículo 65 del estatuto laboral no fue contemplada como un problema jurídico, sin que se presentara recurso alguno de las partes.

En razón de lo anterior, determinó que la juez de primera instancia erró al abordar el estudio de la indemnización moratoria contemplada en el precepto referido, como bien lo indicó expresamente el apoderado de la demandada en su recurso de apelación, pues el análisis debió efectuarlo únicamente frente a la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, de acuerdo con lo solicitado en la demanda.

Seguidamente, sobre esta última disposición señaló que el pago de las cesantías fue acreditado plenamente en el proceso con el extracto completo expedido por Porvenir S. A., donde se constató que la demandada efectuó dicho pago «correspondiente a las anualidades de 2014 a 2018 antes del 15 de febrero del año siguiente », mientras la fracción de 2019 se pagó con la liquidación de prestaciones sociales allegada como prueba, de forma que no había lugar a la condena de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Por tanto, revocó la decisión de primer grado para absolver a la encausada del pago de las dos sanciones moratorias en comento. Así las cosas, se observa que la decisión reprochada no obedece a un criterio arbitrario o caprichoso, sino que es el resultado de un ejercicio razonable de interpretación normativa y apreciación probatoria, acorde con los lineamientos jurisprudenciales vigentes.

Además, no es cierto que el Tribunal hubiese desconocido el principio de congruencia, pues claramente dejó establecido que la apelación de la demandada sí versó sobre las sanciones moratorias impuestas, con lo cual estaba facultado para abordarlas en su integridad. En consecuencia, queda en evidencia que la inconformidad planteada por el accionante se contrae a una discrepancia de criterio frente a lo decidido por el juez natural, circunstancia que, por sí sola, no habilita la intervención del operador constitucional.

Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado. III. DECISIÓN  En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase  VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1172-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00083-00 Acta 02 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).

La Sala decide la acción de tutela que ROBINSON TORRES BUELVAS instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, asunto al que se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 23001310500220190040602, objeto de debate. I.

ANTECEDENTES El promotor acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.