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STL1172-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00078-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1172-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00078-00 Acta 2 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela que promovió HÉCTOR ANTONIO MUÑOZ VILLADA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C., trámite al que se vinculó al JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación nº 11001310503120210039800/01, por tener interés en la presente acción constitucional.

I.

ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela, con el propósito de obtener la protección de las garantías fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, vida en condiciones dignas y humanas, salud, mínimo vital, acceso a la administración de justicia, trabajo y los que denominó «estabilidad laboral reforzada» y «no discriminación», presuntamente conculcados por la autoridad accionada.

Del escrito de tutela y de las documentales allegadas, se extrae que el aquí accionante promovió proceso ordinario laboral en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A.- para que se ordenara reintegrarlo al cargo que venía desempeñando, por gozar de estabilidad laboral reforzada para el momento en que se finalizó el vínculo laboral (5 de julio de 2019), dadas sus condiciones de salud; y en consecuencia, se ordenara el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir y la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Por sentencia de 26 de mayo de 2022, el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la enjuiciada de todas las pretensiones. Inconforme, la parte demandante interpuso el recurso de alzada; sin embargo, el Tribunal convocado, por medio de sentencia de 28 de junio de 2024 -notificada por edicto de 16 de julio de 2024- confirmó la decisión primigenia.

Reprochó el accionante, que los jueces de instancia incurrieron en múltiples yerros a saber: i) defecto fáctico, por cuanto realizaron una indebida valoración de las pruebas arrimadas al expediente, demostrativas de los padecimientos de salud del actor para la época de la terminación del contrato; ii) defecto sustantivo, al haber dejado de aplicar el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; iii) desconocimiento del precedente judicial vertical y horizontal, en lo referente a la estabilidad laboral reforzada por condiciones de salud (CC SU049-2017 y CSJ SL535-2023, CSJ SL1545-2023, entre otras); y iv) violación directa de la constitución, en lo atinente a las garantías superiores invocadas y los instrumentos normativos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad.

Manifestó que no interpuso recurso extraordinario de casación, dadas las condiciones de salud y económicas por las que atraviesa, que tornan el mecanismo en ineficaz. Ahondó en que no cuenta con los recursos para asumir los costos de un abogado especializado en casación; y exigirle el agotamiento de este mecanismo resulta desproporcionado por tratarse de un sujeto de especial protección constitucional.

Con base en los anteriores presupuestos, solicitó el amparo de sus garantías superiores y, en consecuencia, que se dejara sin efectos, la sentencia de 28 de junio de 2024 -que fuera confirmatoria de la del Juzgado- para que, en su lugar, se emitiera un nuevo fallo que acate el precedente jurisprudencial constitucional y ordinario en materia de estabilidad laboral reforzada.

Esta acción de tutela se radicó el 17 de enero de los corrientes y por auto de 20 de igual mes y año, se avocó conocimiento y se ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de la decisión y se remitió a las razones esbozadas en esta. A la par, advirtió que dentro de la causa no se interpuso el recurso extraordinario de casación y las diligencias se habían remitido al juzgado de origen el 13 de agosto de 2024. El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá compartió el enlace del expediente digital correspondiente al proceso cuestionado.

Ecopetrol S.A. solicitó que se declarara la improcedencia del resguardo por falta de legitimación por pasiva, en la medida que no se dirigía en contra de esa entidad; y por no dar observancia al requisito de subsidiariedad. En todo caso, manifestó que las decisiones judiciales no eran trasgresoras de los derechos fundamentales del tutelante.

No se aportaron más pronunciamientos. III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

En el sub–examine, se precisa que el amparo está encaminado, básicamente, a que se invalide la sentencia proferida el 28 de junio de 2024 por el Juez plural -notificada en edicto de 16 de julio de 2024- para que, en su lugar, se le ordene emitir una de reemplazo en la que, tras aplicar los precedentes jurisprudenciales, se acceda a las pretensiones de la demanda ordinaria inicial.

En relación con lo discurrido importa recordar que esta Corte ha explicado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de la misma anualidad, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, puesto que, al consultar el enlace electrónico del expediente compartido, al igual que el portal web de la Rama Judicial -consulta procesos-, se comprueba que dentro de la causa cuestionada, el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión del Tribunal, el que, acorde con lo dispuesto en el artículo 86 del CPTSS, era procedente, al contraerse su agravio económico en las pretensiones dejadas de reconocer a la sentencia de segunda instancia, esto es, el reintegro al cargo que venía desempeñando y el consecuente, pago de los salarios, prestaciones sociales y la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, las cuales cuantificadas eran suficientes para alcanzar el interés económico exigido en sede de casación. Al respecto, importa decir que el demandante, a pesar de que tuvo a su alcance el mecanismo idóneo y eficaz para controvertir la sentencia ahora criticada, desaprovechó la posibilidad de que esta Corporación en sede extraordinaria de casación se pronunciara sobre los reparos que se exponen en el escrito tuitivo.

Al efecto, vale traer a colación lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia CC T-103-2014 donde señaló que: « los medios de defensa judiciales deben ser valorados en cuanto a su idoneidad y eficacia, respecto a las circunstancias en que se encuentre el solicitante» y, en este caso, no cabe duda de que el convocante contaba con el mecanismo para exponer sus reparos y así procurar previamente la protección de sus garantías constitucionales, antes de acudir en este escenario excepcional.

Ahora, valga decir que para justificar el no agotamiento del recurso de casación no son de recibo argumentos como la falta de recursos económicos para sufragar los gastos de éste, pues bien puede pactarse honorarios a cuota litis con un experto en la materia o acudir al amparo de pobreza, habilitado hoy por hoy, también en sede extraordinaria de casación. Al efecto, esta Sala al hacer una nueva revisión de esa figura jurídica, en la providencia CSJ AL103-2021 rectificó su postura para adoctrinar que: «[ ] en aras de propender por la materialización de las garantías de igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia, la petición de amparo de pobreza que en sede extraordinaria de casación sea elevada debe ser examinada sin que implique su rechazo in limine, en razón de los cambios normativos de trámite y procedencia que trajo consigo el Código General del Proceso», criterio reiterado, entre otras, en las providencias CSJ   AL1231-2021 y CSJ AL2936-2023.

A lo anterior se aúna, que si la acción de tutela se presentó con miras a evitar un perjuicio irremediable, cabe recordar que la Corte Constitucional, unificadora de la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, en reiteradas oportunidades ha definido que esta acepción se presenta cuando «(…) el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen».

De esta forma, para determinar tal clase de perjuicio es imperativo tener en cuenta que se trate de: i) una amenaza que está por suceder prontamente, ii) que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, iii) que las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y iv) que la protección sea impostergable a fin de garantizar que el restablecimiento de los derechos transgredidos.

Sin embargo, bajo los parámetros indicados, tampoco puede prosperar el resguardo incoado, por cuanto, conforme el escrito de tutela y la documental adosada, el tutelante no demostró que le sobrevendría un perjuicio irremediable, en los términos previamente definidos, esto es, inminente, urgente y de gran intensidad que no pudiera conjurar con los medios procesales que tenía a su alcance, pues si bien, aludió a algunos padecimientos de salud, tales circunstancias, per ser, no son suficientes para justificar la intervención del juez constitucional.

Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 14 SCLAJPT-11 V.00