CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105803 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1172-2024 Radicación n.° 105803 Acta 02 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve las impugnaciones que SEBASTIÁN RAMÍREZ JARAMILLO y COTTY MORALES CAAMAÑO interpusieron contra el fallo proferido por la Sala homóloga de Casación Civil el 13 de septiembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que el primero presentó contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, trámite extensivo a las partes e intervinientes en la acción popular radicado n.° 6601310300120220021301.
I.
ANTECEDENTES Sebastián Ramírez Jaramillo instauró acción de tutela procurando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas al expediente, se tiene que el actor promovió acción popular contra PVC Importaciones del Eje S.A.S., coadyuvado por Cotty Morales Caamaño, para que se ordene al accionado construir una rampa apta para ciudadanos que se desplazan en silla de ruedas.
El trámite en cita se asignó por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, Risaralda, bajo el número de radicado 66001310300120220021300, autoridad que profirió sentencia denegando las pretensiones el 10 de abril de 2023 y contra ella el demandante y la coadyuvante presentaron recurso de apelación. La alzada se concedió al actor y se negó a la coadyuvante, por presentarla de manera extemporánea; el expediente se radicó en el Tribunal el 23 de agosto de 2023 y fue admitido el 12 de octubre del mismo año. El accionante alegó que la autoridad accionada no le ha permitido desistir de la acción popular; asimismo, que ha desconocido los términos previstos en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 e incurrido en mora judicial injustificada.
En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se ordene al Tribunal convocado aceptar el desistimiento y conceder el amparo de pobreza en la acción popular. Asimismo, solicitó que se ordene a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo presentar acción de reparación directa a su nombre.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 31 de agosto de 2023 y, mediante auto del día siguiente, la Sala homóloga Civil la admitió y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial objeto de la presente queja, para que ejercieran el derecho de defensa.
En el término concedido, un magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira informó que el proceso objeto de queja ingresó al despacho el 17 de agosto de 2023, por medio de auto de 23 siguiente admitió la apelación formulada contra el fallo de primera instancia y decretó pruebas, razón por la cual «aún no vence el término de treinta días para desatar la instancia».
Por su parte, el Municipio de Pereira, a través de su apoderado, solicitó la desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, al estimar que no existe responsabilidad de ese ente territorial en la presunta vulneración de derechos al actor. Igual petición formuló la Procuraduría General de la Nación tras afirmar que el accionante debe solicitar ante la Defensoría del Pueblo la designación del profesional del derecho conforme a la necesidad planteada.
Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil declaró improcedente la protección constitucional mediante fallo de 13 de septiembre de 2023, para lo cual consideró que «aún no se ha vencido el término con el que cuenta [el tribunal] para resolver la segunda instancia»; además, porque constató que «no existe petición relacionada con el desistimiento de la acción popular».
Por último, respecto de las pretensiones contra la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, estimó que también fracasaba el resguardo, comoquiera que el actor no demostró -ni se infiere del expediente- que tales pedimentos se expusieran primigeniamente ante las autoridades accionadas. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó, para lo cual insistió en el tópico relativo a que el Tribunal se niega a aceptar el desistimiento de la acción popular.
Así mismo, la vinculada Cotty Morales Caamaño presentó impugnación a través de un largo y confuso escrito, en la cual alega, en síntesis, que solicitó varias veces el link del expediente de la acción popular objeto de queja; sin embargo, no recibió respuesta o se le envió de manera inoportuna, con lo cual se incurrió en una omisión procesal.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.
Ahora, debe indicar esta Corporación que para que proceda el resguardo constitucional de derechos fundamentales en la forma peticionada, es preciso que aparezca patente la vulneración o amenaza de los mismos, pues dichos aspectos, en forma alguna, pueden quedar supeditados a suposiciones o hipótesis del juez de conocimiento, sino que, por el contrario, han de estar debidamente probados.
Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se tiene que, conforme a la impugnación formulada, el problema jurídico se contrae a establecer si es el Tribunal accionado ha negado la aceptación del desistimiento alegado por el promotor y, en consecuencia, vulnerado sus prerrogativas fundamentales. Al respecto, cabe precisar que, si bien en el escrito inaugural el promotor indicó que el Tribunal «siempre [l]e niega [su] desistimiento» de la acción popular, lo cierto es que, de lo informado por el Colegiado accionado y de la revisión en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se tiene que el accionante no ha expresado tal intención en el referido proceso, de manera que el juez plural no ha incurrido en la actuación dilatoria que se le endilga.
En tal medida, en lo que tiene que ver con este puntual aspecto, la tutela no está llamada a prosperar por cuanto no se encuentra acreditada la amenaza o efectiva vulneración de la prerrogativa superior que el promotor señala como desconocida por el ad quem, toda vez que la pretensión se soporta en simples supuestos carentes de realidad, en tanto no se ha materializado la violación del derecho cuyo amparo se pretende a través de esta acción constitucional.
Asimismo, en relación con este aspecto se exhortará al promotor del presente instrumento de resguardo constitucional a que, en lo sucesivo, se abstenga de acudir al mecanismo de amparo preferente de forma desmedida y con fundamento en hechos contrarios a la realidad que puedan inducir en error a los funcionarios judiciales, pues ello puede dar lugar, incluso a incurrir en conductas tipificadas en el Código Penal (CSJ ATL127-2021).
De otra parte, en lo que respecta a la afirmación de la vinculada Cotty Morales Caamaño relativa a que no se le remitió el link de acceso al expediente en la acción popular, esta Sala advierte que no hay lugar a pronunciarse al respecto, toda vez que se trata de un hecho nuevo no expuestos por el actor en su escrito inicial; por tanto, no es viable que la coadyuvante plantee tal aspiración propia en el curso de la segunda instancia de este trámite preferente.
Así lo ha sostenido, de manera reiterada, la Corte Constitucional, «la participación del coadyuvante debe estar acorde con las posiciones y pretensiones presentadas por el accionante o el accionado en el trámite de tutela […]» [footnoteRef:1]. [1: CC SU134-2022] En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone revocar la decisión de primer grado que declaró improcedente para, en su lugar, negar el amparo por las razones expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo invocado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: EXHORTAR al promotor del presente instrumento de resguardo constitucional a que, en lo sucesivo, se abstenga de acudir al mecanismo de amparo preferente de forma desmedida y con fundamento en hechos contrarios a la realidad que puedan inducir en error a los funcionarios judiciales, so pena de incurrir en conductas tipificadas en el Código Penal.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00