CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42122 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1172-2016 Radicación 42122 Acta n° 2 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por SEREMPLEOS S.A.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual fueron vinculados EDGARDO ACOSTA SIERRA, el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, SIDERÚRGICA DEL NORTE SIDUNOR S.A. y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 2014 – 312 I.
ANTECEDENTES La sociedad accionante, instaura acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como sustento de su pretensión de amparo manifiesta que fue demandada junto con Sidunor S.A. por Edgardo Acosta Sierra, quien pretendió a través de dicha acción, su reintegro, el pago de salarios, prestaciones sociales, cotizaciones y demás acreencias laborales dejadas de percibir desde la fecha de su despido, la indemnización plena de perjuicios y la consagrada en la L. 631/1997; que al dar contestación a la demanda interpuso como excepción previa, entre otras, la de prescripción, « toda vez que la relación laboral que existió entre mi representada y el demandante se dio por terminada el día diez (10) de diciembre de 2010 » y que al momento de decidir sobre la misma, el Juzgado Once Laboral de Barranquilla decidió diferir su resolución para el momento de dictar sentencia, con fundamento en que no era clara la fecha desde la cual debía contarse el término de prescripción. Informa que apeló la decisión anterior, ya que dicho término si estaba claro, pues el demandante confesó en su escrito introductorio que la fecha de terminación de su contrato fue el 10 de diciembre de 2010, por lo tanto era un hecho aceptado por ambas partes, además que al aplazar la decisión sobre la excepción previa, se le estaba dando arbitrariamente el tratamiento de una excepción de mérito.
No obstante, el a quo, a partir de una lectura equivocada del art. 65 del CPL. y S.S. negó la alzada por considerar que dicho auto no era apelable. Esgrime que tal decisión fue objeto de recurso de reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias para acudir en queja ante el superior jerárquico, sin embargo, el 15 de octubre de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 12 de agosto de 2015.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita revocar la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Barranquilla el 15 de octubre de 2015. Mediante auto proferido el 15 de enero de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, vincular a Edgardo Acosta Sierra, al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, a Siderúrgica del Norte SIDUNOR S.A. y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 2014 – 312, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, a quienes además se le requirió presentar un informe sobre los hechos que originan la queja y copia simple de las providencias cuestionadas.
En el término concedido la Sala accionada se opuso a la acción y se remitió a las consideraciones del auto de 15 de octubre de 2015, toda vez que la Jueza de conocimiento no decidió la excepción previa, sino que optó por diferir tal tópico al momento de proferir sentencia, luego dicho auto no es apelable. Las demás convocadas guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio, la proponente cuestiona el auto de 12 de agosto de 2015, por la cual el Juzgado accionado aplazó la decisión de la excepción previa de prescripción para el momento del fallo y negó el recurso de apelación que el accionante propuso contra esa determinación; asimismo, controvierte los resuelto el 15 de octubre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla, cuando declaró bien denegada la alzada.
Delimitado así el asunto a abordar, el examen constitucional recaerá en la última de las decisiones, toda vez que el disco compacto que aportó la parte interesada y que supuestamente recoge lo sucedido en la audiencia de 12 de agosto de 2015 (fl. 12), no corresponde al proceso acá cuestionado, sino al consecutivo n° 08001-31-05015-2011-00260-00, por lo tanto, teniendo en cuenta que a la fecha no fue aportada esa providencia, esta Sala limitará su estudio a la de 15 de octubre de 2015, que yace a folio 13 del plenario.
Así pues, una vez efectuada la revisión, se tiene que el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello, porque a juicio de esta Corporación, la decisión de 15 de octubre de 2005 no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del despacho encartado, actuación que se enmarca dentro de los principios de autonomía e independencia judicial que encuentran consagración en la Constitución y la ley, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Adviértase como, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, encontró bien denegado el recurso de apelación que propuso la interesada contra el auto de 12 de agosto de 2015, dado que dicho auto no se encuentra enlistado en el art. 65 de del C.P.L. y S.S. Lo que a su juicio, bastó para denegar la alzada formulada.
Así lo expuso: En el presente evento, se aprecia que la demandada interpuso el recurso de reposición contra el auto que denegó el recurso de apelación y en subsidio solicitó la expedición de copias para el trámite de la queja, como dispone las normas del Código de Procedimiento Civil y del Código General del Proceso acabadas de citar, aplicables en materia laboral en virtud del principio de integración normativa; razón por la cual la Sala deberá examinar si el auto atacado es de los enlistados por el legislador como apelable.
(…) En el escrito de queja, se manifiesta por el memorialista que la decisión emitida por la jueza de primera instancia en cuanto dispuso diferir la resolución de la excepción extintiva de prescripción al momento de proferir sentencia, debe encuadrarse dentro del auto que decide sobre excepciones previas. Sobre el particular, debe acotarse que según nociones de la Real Academia de la Lengua Española, el término decidir se entiende como resolver o “tomar una determinación fija” o “formar juicio definitivo sobre algo dudoso”, circunstancias que no se advierten en la providencia censurada pues ciertamente como se señaló por la jueza de primera instancia no se definió la excepción, es decir, no se emitió pronunciamiento sobre su prosperidad, sino que únicamente se dispuso que ello se haría al dictarse sentencia de fondo, razón por la cual resulta a todas luces diáfano concluir que tal decisión no es de las señaladas como apelables, razón pro al cual habrá de declararse bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra esas providencia. No le asiste razón entonces a la tutelante cuando afirma que los funcionarios dieron una lectura errada al art. 65 del C.P.L. y S.S., pues cabe aclarar que el argumento central negar la impugnación, fue el hecho de que la providencia no estuviese enlistada en dicha norma, raciocinio que en nada riñe con el precepto legal y que de ninguna manera socava los derechos fundamentales de las partes involucradas.
En este orden de ideas, la decisión objeto del reproche no aparece irregular, arbitraria ni mucho menos errática, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez en esta sede, entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para conocer del asunto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se evidencian.
Por tales motivos, al no existir razón atendible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2