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STL11719-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL11719-2014 Radicación n.°55499 Acta 30 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por FABIO ENRIQUE GÓMEZ, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra el COMITÉ DE RECLAMOS –GRB - JURISDICCIÓN LABORAL CONVENCIONAL ECOPETROL S.A. y la UNIÓN SINDICAL OBRERA –USO- GERENCIA REFINERÍA BARRANCABERMEJA- I.

ANTECEDENTES El petente, promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al acceso a la administración de justicia y los principios de la función pública de celeridad y eficiencia, que considera vulnerados por el accionado. Asegura que el 3 de octubre de 2014 presentó derecho de petición ante el jefe de departamento, en el cual solicitó: « el reconocimiento y pago a que tengo derecho de la garantía convencional de la carne, consagrada en el artículo 57 de la Convención de Trabajo, a partir de la fecha y en adelante con retroactividad de 3 año, por ser beneficiario de la convención colectiva como afiliado a la Unión Sindical Obrera (USO)».

Y además, «que sea incluido en dicho beneficio a mi hija María Alejandra Gómez …y a mi hijo lan (sic) Miguel Gómez.» Afirma que el 20 de noviembre de 2014 presentó inscripción de su reclamación ante el Comité de Reclamos GRB, la cual quedó radicada con el N° 1-2013-078-80098, al cumplir con todos los requisitos exigidos. Aduce que han pasado más de los 90 días, previstos en la Convención Colectiva de Trabajo, desde la inscripción, y no se han dado las etapas de conciliación, probatoria, y mucho menos el laudo arbitral, por lo que considera vulnerados sus derechos fundamentales.

Indica que el Comité de Reclamos es un Tribunal de Arbitramento que sustituye a la Jurisdicción Ordinaria Laboral como mecanismo alternativo de solución conflictos, por consiguiente, está regido por los principios rectores de la administración de justicia, en especial, de autonomía e independencia, y en consecuencia los árbitros designados por las partes administran justicia en nombre de la República de Colombia y no en representación de quien los designó. En este orden de ideas, no se debe vincular a ECOPETROL, a la Unión Sindical Obrera USO ni al Ministerio de Trabajo « porque una vez estas entidades designan los árbitros laborales, éstos deben actuar conforme las disposiciones jurídicas que rigen el arbitraje».

Por tanto, solicita que se ordene al Comité de Reclamos GRB, para que en un término perentorio falle de fondo mediante laudo arbitral su reclamación, dado que se hallan más que vencidos los términos para la resolución, según la Convención Colectiva Trabajo, que son 90 días. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 18 junio 2014 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la acción de tutela y corrió el traslado de rigor.

Dentro del término, el Comité accionado guardó silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 2 de julio de 2014, negó el amparo solicitado, tras advertir que no existe prueba del fundamento normativo al que alude el actor como fuente del derecho, sin embargo, de atenderse a la cita normativa vista a pie de página del folio 1 del escrito de demanda, se dirá que las reclamaciones deben ser atendidas en orden de inscripción y no hay prueba demostrativa de vulneración, en tanto no se acredita que llegado el turno para atender la solicitud del peticionario no se hubiera atendido.

Agregó que es sabido que al proferimiento de un fallo o laudo artbitral le preceden etapas que deben ser agotadas, sin que resulte legítimo obviarlas para dar curso a la decisión, a desmedro del respectivo proceso y de quienes eventualmente tienen solicitudes antecedentes en espera. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, para lo cual señaló, en síntesis, que el a quo desconoce los principios de celeridad, eficiencia y eficacia que debe aplicar el Comité de Reclamos, porque suponiendo que el actor se encuentre en el turno 2000 y lo citarían a conciliar dentro del año siguiente a la inscripción, entonces serían más ágiles los juzgados con el sistema de oralidad, por lo que esta acción debe prosperar, pues ya pasaron más de 90 días y cuánto tiempo más se debe esperar para que lo llamen siquiera a conciliación, vulnerándose el debido proceso, pues el único medio con que cuentan los trabajadores sindicalizados para resolver temas relacionados a la legislación laboral al ser una cláusula compromisoria pactada entre el sindicato y Ecopetrol S.A. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable, este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado.

Descendiendo al caso que nos ocupa, a pesar de las argumentaciones del impugnante, no le asiste razón cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, toda vez que no consigue desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha decisión. Pues lo cierto, es que no logra demostrar que el hecho de no haberse proferido laudo arbitral obedezca a una actuación caprichosa arbitraria o negligente del Comité accionado; por el contrario, se observa que los casos deben ser resueltos según el orden de inscripción, y le asiste razón al a quo cuando señala que no existe evidencia de que no haya casos inscritos previamente al del accionante o que llegado su turno no se haya resuelto.

Es decir, que no se aportó prueba alguna que permita concluir, de manera razonable, que la alegada mora tenga su génesis en una conducta irregular o antojadiza de la autoridad aquí censurada y que, por ende, sea notoriamente injustificada, vale decir, que la circunstancia de no haberse procedido en la forma que echa de menos el solicitante, no deriva de una negligencia comprobada de la autoridad accionada, como para predicar vulneración del debido proceso.

Sin que se tenga certeza del turno en que se encuentra el accionante, por tanto el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para conocer de los asuntos, porque ello implicaría lesionar los derechos de otras personas, quienes también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, y eventualmente tengan un turno anterior al del tutelante, máxime cuando no acreditó una circunstancia excepcional o un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional.

Además, por vía de tutela, no se le puede ordenar al Tribunal de Arbitramento que profiera laudo arbitral respecto de sus reclamos, pues no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten los procedimientos que se han consagrado como mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, ya que se deben agotar previamente las etapas establecidas para tal fin, como son la conciliación y la etapa probatoria, para llegar al laudo como decisión de fondo.

Por lo tanto, el actor debe esperar que se cumpla el trámite dispuesto para su reclamación, etapas que no puede soslayar el juez de tutela ni puede interferir, ante la excepcionalidad de esta acción y la existencia del medio idóneo legalmente establecido para resolver de fondo la pretensión. En consecuencia, se habrá de confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE