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STL11718-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 44252 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL11718-2016 Radicación n.° 44252 Acta 30 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por NOELA FORBES BENT contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación y la CORTE CONSTITUCIONAL, trámite al cual se vinculó la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA ISLAS, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS y el JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL de esa misma localidad, por las decisiones que se profirieron dentro de la acción constitucional radicada bajo el 11001029300020150132000.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundó la presente acción en los siguientes hechos: Que ante la Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés, Débora Tobar Bernard presentó acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, en la que se vincularon a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo singular 88001-4089-003-2012-00084-00, despacho que por sentencia del 21 de mayo de 2015, concedió el amparo solicitado y se ordenó a la autoridad judicial accionada a dejar sin valor y efecto la sentencia de 13 de abril de 2015, proferida dentro del coercitivo mencionado, para que en su lugar profiriera una nueva decisión. Que en virtud de lo anterior, y al no ser notificada de dicho trámite constitucional, formuló acción de tutela contra el fallo proferido, asunto que correspondió a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, corporación que mediante sentencia del 25 de junio de 2015, negó el amparo invocado, tras considerar, entre otras cosas que contaba «…con el escenario de la revisión del fallo de tutela atacada e, incluso, con la insistencia para cuestionar la presunta falta de notificación … lo anterior por lo que el expediente fue remitido a el 1 de junio de 2015 a la Corte Constitucional, para surtir el grado jurisdiccional asignado a esa Colegiatura».

Que no obstante a la acotación de esa Sala especializada, al ingresar a la página de la Corte Constitucional, se enteró de que ninguno de los asuntos constitucionales precitados, estos son, el iniciado por Débora Tobar y el que ella promovió, fueron seleccionados para revisión. Que el 18 de junio del año en curso, dentro del proceso ejecutivo de menor cuantía mencionado, el Juzgado Tercero Civil Municipal de San Andrés fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de remate del inmueble que dice ser el único que posee.

Por lo anterior, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, y en consecuencia se «decrete la revisión de todo lo actuado a partir del auto admisorio de tutela», sin especificar cual, y se ordene su vinculación al trámite de tutela que promovió Débora Tobar Bernard contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés. Por auto del 5 de agosto de 2016, esta Sala avocó conocimiento, ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, vinculados e intervinientes dentro de la acción cuestionada para que ejercieran su derecho de defensa.

La Sala de Casación Civil de esta Corporación, allegó el expediente de tutela cuestionado. La Presidenta de la Corte Constitucional informó que las acciones de tutela T-5056316 y T-5160244, que surtieron el trámite de eventual revisión, no fueron seleccionadas para dicho efecto «en razón a que las respectivas Salas de Selección de este Tribunal Constitucional consideraron que no se cumplían los criterios establecidos en la sentencia C-037 de 1996…», solicitando su desvinculación del presente amparo.

El Juzgado Tercero Civil Municipal de San Andrés realizó un recuento procesal del ejecutivo, y manifestó que existe una falta de legitimación por pasiva, en tanto no profirió ninguna de las providencias reprochadas. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En lo que concierne a la controversia constitucional, es pertinente recordar que esta Corporación ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela contra actuaciones y decisiones de igual naturaleza, toda vez que dicho amparo no puede ejercitarse de manera indefinida, excepto para salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso.

Sobre este tema, en providencia CSJ 17346-2015, se consignó: En este punto, ha sostenido la Sala, de tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para reexaminar debates o discusiones frente a providencias que resolvieron otra acción constitucional de la misma naturaleza, pues de aceptarse lo anterior, se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal.

También ha dicho, que el remedio ante la inconformidad con las decisiones de tutela, no es la formulación sucesiva de acciones de la misma naturaleza, pues los medios idóneos que consagra la legislación son la impugnación y la revisión ante la Corte Constitucional. Por otro lado, en la sentencia CSJ STL16140-2015, la Corte reiteró lo expuesto el 12 de marzo de 1997, rad. 2622, oportunidad en la que fijó su criterio al respecto, en los siguientes términos: Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela. Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad ‘mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución’.

Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica. A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela ‘contra fallos de tutela’ no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado ‘no disponga de otro medio de defensa judicial’.

(CSJ SL, 12 mar. 1997, rad. 2622). En el presente asunto, la accionante pretende a través de esta vía excepcional, la revisión del trámite surtido en la acción de tutela promovida por Débora Tobar contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés, al considerar que el amparo concedido por el Tribunal Superior de San Andrés vulneró sus garantías fundamentales al debido proceso en tanto no fue vinculada a dicho resguardo, lo cual constituye su pretensión principal.

Al respecto, debe advertirse que lo controvertido ya fue objeto de discusión en una acción de igual estirpe, la que se resolvió negativamente por sentencia del 25 de junio de 2015 proferida por la Sala de Casación Civil, decisión que fue confirmada por esta Sala Laboral el 11 de agosto de ese año, al conocer de la impugnación. Uno de los argumentos aducidos para denegar la protección constitucional, fue que la accionante tenía a su disposición la revisión del fallo de tutela atacado, asunto que le correspondía estudiar a la Corte Constitucional; no obstante, ahora, alude la promotora del amparo que como las decisiones constitucionales anteriores no fueron seleccionadas por esa Alta Corporación, es viable que por esta misma vía se revisen esos trámites, pues como se indicó atrás, así lo solicitó expresamente al estructurar su petición de amparo.

Sin embargo, la Corte debe ser enfática en que esa pretensión resulta inconducente, pues sería tanto como someter a estudio un escenario fáctico que ya hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, además tal como se señaló con precedencia, permitir que cualquier asunto decidido en sede constitucional sea susceptible nuevamente de examen por parte del juez de tutela, sería tanto como avalar un uso indefinido de esta queja ante el desacuerdo de las partes con lo decidido en las sentencias de tutela, lo cual afecta de manera evidente principios tan relevantes para un Estado Social de Derecho, como la seguridad jurídica y confianza legítima.

Por las razones expuestas, deberá negarse la acción impetrada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9