CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL11718-2014 Radicación n.°55489 Acta 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por XXX contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, el MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA -FONVIVIENDA-.
I.
ANTECEDENTES La petente promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, «a la protección a la familia» y al principio de solidaridad que considera vulnerados por los accionados. Refiere que es tutora de las menores XXX y XXX, víctimas del conflicto armado, desplazadas y huérfanas, por hechos ocurridos el 6 de julio de 2008.
Asegura que la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas, no ha querido reparar por vía administrativa la muerte del señor XXX, padre de las menores. Afirma que la citada Unidad, mediante Resolución 2013-57837 de 2013, reconoce como víctima al señor XXX, pero en oficios posteriores cambian la información y dicen lo contrario. Sostiene que el Juzgado Sexto de Familia le otorgó la custodia de sus sobrinas a quienes considera como hijas de crianza, por lo tanto exige el pago de la indemnización administrativa y una vivienda digna para las menores, pues las ayudas que entrega la unidad accionada no representan para nada el daño moral, económico y psicosocial que ha tenido que soportar al lado de las menores.
Aduce que el «19 de mayo» fue citada a la Oficina de Reparación de Víctimas de Piedecuesta, en donde le hicieron firmar unos documentos y le manifestaron que ellos contenían la liquidación de la indemnización por el fallecimiento del señor XXX, pero no le entregaron copia alguna y le informaron que el pago se haría tan pronto las menores cumplan la mayoría de edad.
Por tanto, solicita que se protejan los derechos fundamentales invocados. Que en consecuencia, se ordene a la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas la entrega de la Reparación Administrativa « de acuerdo al Decreto 1290.» TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 19 junio 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, admitió la acción de tutela, y corrió el traslado de rigor.
Dentro del término, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva por no ser el competente para responder por el reclamo de la actora. Por su parte, el Fonvivienda señaló que el hogar de la actora no figura dentro de las convocatorias realizadas por la entidad, de manera que no se ha postulado para poder acceder a los subsidios de vivienda, para lo cual es necesario cumplir con los procedimientos establecidos.
Finalmente, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas indicó que la actora se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas conforme a la Ley 1448 de 2011, misma que prevé que la entidad judicial o administrativa que reconozca la indemnización de un niño, niña o adolescente debe «ordenar, en todos los casos, la constitución de un encargo fiduciario a favor de los mismos, asegurándose que se trata del que haya obtenido en promedio los mayores rendimientos financieros, en los últimos seis meses.
La suma de dinero les será entregada una vez alcance la mayoría de edad establecida en el artículo 185… », siendo improcedente la aspiración de la accionante. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 7 de julio de 2014, negó el amparo solicitado. Para ello consideró, que la actuación de la accionada se aviene a la reglamentación aplicable, de suerte que no hay vulneración alguna.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó para lo cual solicita que se revoque e invita a revisar con mucho cuidado las sentencias dictadas de la Corte Constitucional, sobre el tema debatido. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional, preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública o de un particular, en los términos que establecen la Constitución y la ley; pero su procedencia se limita a aquellos casos en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, se observa que las pretensiones de la accionante están encaminadas a que se les otorgue una vivienda digna y se pague la reparación administrativa por la muerte del padre de las menores que tiene a su cargo. Así las cosas, desde ya se advierte que se confirmará el fallo impugnado por las siguientes razones: En primer término, es preciso señalar que no se desconoce la obligación del Estado de adoptar las medidas conducentes a garantizar a la población vulnerable, protección y atención de sus necesidades básicas y brindarles las condiciones necesarias para optar por una vivienda digna.
Sin embargo, la forma en que las autoridades públicas asumen esos deberes se encuentra reglamentada por el legislador, al señalar cómo debe cumplirse la actividad estatal, las instituciones mediante las cuales se prestan los distintos servicios a la población desplazada, así como los procedimientos y mecanismos de que disponen los beneficiarios para acceder a los diferentes recursos que se ofrecen.
En este orden de ideas, respecto del otorgamiento inmediato de vivienda peticionado por la parte actora, se observa de la revisión a la documental obrante en el expediente y de lo manifestado por Fonvivienda, que la accionante no se ha postulado a ninguna de las convocatorias adelantadas por la entidad, que tienen como objetivo asignar Subsidios Familiares de Vivienda, para beneficiarse de los programas de vivienda.
En consecuencia, no es posible acoger la pretensión de la actora en ese sentido, sin que haya cumplido con los trámites y exigencias legalmente dispuestos para tal fin, pues estaría el juez de tutela extralimitando su competencia e irrespetando los derechos al debido proceso administrativo y a la igualdad de otro sector de la población, que sí ha realizado los trámites requeridos para acceder al subsidio.
Igualmente, debe señalarse que la pretensión aquí planteada, ciertamente compromete la asignación de recursos presupuestales, lo que de suyo hace improcedente el amparo deprecado, pues si se procediera a otorgar lo solicitado, se estaría desbordando el ámbito de competencia de los jueces constitucionales, a quienes no les es dable disponer de tales recursos, pues se trata de un asunto reservado por la Carta Política a las otras ramas del poder público.
En segundo término y con relación al pago de la indemnización administrativa que pretende por la muerte del padre de las menores, la acción de tutela tampoco está llamada a prosperar, pues el juez constitucional no puede arrogarse competencias que están asignadas por ley a otras autoridades administrativas. Nótese que si bien no existe prueba en el expediente de que se haya proferido el acto administrativo reconociendo dicha indemnización, lo cierto es que aún en el evento de que se haya expedido, no es posible acceder a lo peticionado por la actora en cuanto a que se le entregue como guardadora de las menores el dinero, pues se estaría soslayando el cumplimiento de la normatividad aplicable al asunto y el procedimiento establecido por el legislador para tal fin, ya que cuando se trata de menores de edad el artículo 185 del Decreto 1448 de 2011, dispone: CONSTITUCIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS PARA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
La entidad judicial o administrativa que reconozca la indemnización a favor de un niño, niña o adolescente, ordenará, en todos los casos, la constitución de un encargo fiduciario a favor de los mismos, asegurándose que se trate del que haya obtenido en promedio los mayores rendimientos financieros en los últimos seis meses. La suma de dinero les será entregada una vez alcancen la mayoría de edad.
Por tanto, es claro que los recursos que se deriven por este concepto solo serán entregados a las menores una vez alcancen su mayoría de edad, sin que con ello se denote una vulneración de derechos fundamentales. Por consiguiente, habrá de confirmarse el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE