República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 44216 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL11717-2016 Radicación n.° 44216 Acta 30 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Se resuelve la acción de tutela instaurada por JUAN LUIS TUBERQUIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO CUARTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN de esa misma ciudad, por las decisiones que profirieron dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 05001-31-05-0013-2011-00859-01, trámite al que se vinculó el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín y el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que por haber cotizado como trabajador independiente al Instituto de Seguros Sociales, le fue reconocida la pensión de vejez mediante la Resolución 014727 del 2 de agosto de 2010, a partir del mes de septiembre de ese mismo año, por lo que posteriormente elevó reclamación administrativa ante dicha entidad para obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional por cónyuge o compañera a cargo, sin que se accediera a ello; que el 17 de febrero de 2012 ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín en Descongestión, presentó demanda ordinaria contra el I.S.S. con el fin de obtener dicho beneficio, despacho que por sentencia del 17 de febrero de 2012, absolvió al instituto demandado, decisión que al ser apelada, fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín en sentencia del 30 de julio de 2015.
Que aunque en el trámite judicial se requirió al Instituto de Seguros Sociales para que allegara al asunto la copia del acto administrativo que reconoció la pensión de vejez, dicha entidad hizo caso omiso, de manera que las decisiones proferidas dejaron de lado el derecho sustancial, «pues el incremento pensional tiene como fin retribuir en parte a quien ostenta la calidad de pensionado, la carga económica de velar por la manutención de personas que la ley consideró, bajo ciertas condiciones de consanguinidad y parentesco» Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la igualdad, y en consecuencia se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín que confirmó la decisión del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito en Descongestión, para que en su lugar se acojan las pretensiones de la demanda y se acceda al incremento pensional por persona a cargo, ordenando al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones que expida el acto administrativo correspondiente.
Por auto del 4 de agosto de 2016, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó comunicar a los despachos judiciales accionados, así como los vinculados a la presente acción, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional y pidió el expediente. El Juzgado Trece Laboral vinculado sólo allegó el copia expediente requerido.
Los restantes accionados y vinculados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces.
En el presente asunto, el accionante cuestiona la decisión del Tribunal por cuanto confirmó la proferida por el a quo, que absolvió a la demandada del pago de los incrementos pensionales consagrados en el Decreto 758 de 1990, al no encontrar probado el acto administrativo que «le dio vida jurídica a la pensión de vejez». No obstante, al revisar el proveído del juez de apelación, esta Corte lo encuentra desprovisto de subjetividad, pues contrario a lo que se alude en el escrito de tutela, lo que allí se expuso se soportó en criterios mínimos de razonabilidad que están lejos de configurar una vía de hecho, descartando así la procedencia del amparo.
En efecto, el Tribunal manifestó que el a quo para desestimar los incrementos pedidos afirmó que «revisado el expediente encuentra esta dependencia judicial que si bien la parte demandada acepta la calidad de pensionado por vejez del señor JUAN LUIS TUBERQUIA al dar respuesta a la demanda, no se encontró en el plenario prueba del acto administrativo a través del cual fue reconocido el derecho, razón por la que no es dable constatar bajo que normatividad fue concedida la prestación y a partir de que fecha.», situación que debió probarse por el actor, en tanto, le correspondía acreditar los supuestos fácticos en que edificó sus pretensiones.
En tal sentido, expuso que: Donde estaba el apoderado de la parte actora cuando se clausuró el debate probatorio? Por qué no dijo nada en aquel entonces? ¿Por qué esperó la emisión de la sentencia para pedir en su recurso la reapertura del debate probatorio? Sí, pues ello es lo que en estos momentos está haciendo en su alzada, cubriendo su silencio cuando fue notificado en ESTRADOS de la decisión que declaró clausurado el debate probatorio y programó fecha para fallo…, pues allí estuvo en la vista pública y nada dijo al respecto… …la prueba que mortifica el apoderado del demandante, que anuncia fue decretada pero no practicada porque a la fecha en que se dictó sentencia no había respondido el ISS el Oficio N°1625, es un dislate más en sus apreciaciones, ya que en el sub judice se dictó sentencia de primer grado el 17 de febrero de 2012, el Oficio en cuestión se radicó el 10 de noviembre de 2011- como él lo admite- y el instituto demandado respondió el 6 de diciembre de 2011, lo que es una muestra del poco conocimiento que tiene esta parte de lo actuado dentro de las presentes diligencias, si hubiere estado más atento seguramente no estaría pidiendo que la segunda instancia practique unas pruebas, que se ordenaron y se recaudaron, que no se hubiere respondido lo esperado, es otra cuestión, pero para refutar esas situaciones procesales contaba el accionante con los recursos que la ley le confiere para ejercitar el correcto derecho de defensa y contradicción, no a estas alturas del proceso… Bajo ese contexto, si bien la parte peticionaria insiste en la afectación de sus derechos fundamentales, lo cierto es que de lo transcrito se observa que el juez plural emitió su pronunciamiento teniendo en cuenta los elementos probatorios obrantes en el expediente, sin que resulte caprichoso o ajeno a lo que razonablemente se extrae de ellos.
Así las cosas, se advierte que con el escrito inicial se aspira a reabrir un debate que se encuentra resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, además de estar fundado en la simple discrepancia del accionante con lo decidido por las autoridades judiciales demandadas, de manera que surge necesario reiterar que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de una instancia adicional en la que el interesado pretenda imponer su posición frente a la del juez ordinario, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, se descarta la violación de garantías constitucionales y por ende la intervención tutelar.
Aunado a lo anterior, la presente acción no reúne el requisito de inmediatez, por las siguientes razones: La interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, pero por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio, y que en tal medida la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento, sino dentro del término prudencial de 6 meses, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Teniendo en cuenta lo anterior, se precisa que entre la fecha en que se profirió la última decisión judicial cuestionada, esto es, 30 de julio de 2015, y la de presentación del escrito de tutela, el 2 de agosto de 2016, transcurrieron más de 12 meses, por lo que se imponía descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de existencia de un riesgo inminente sobre los derechos del accionante que requirieran de medidas urgentes del juez constitucional, pues es patente que no se satisfizo la inmediatez, lo que descarta la necesidad del amparo, en los términos prescritos constitucionalmente.
Por lo anterior, se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9