República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 68153 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11715-2016 Radicación 68153 Acta nº. 30 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por EDIER ARMANDO ZÚÑIGA DAZA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, dentro de la acción de tutela que interpuso contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLÍCIA NACIONAL, trámite al cual fueron vinculados el JEFE DE OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE POPAYÁN y el INSPECTOR REGIONAL DELEGADO DE POLICÍA NO. 4 de la misma ciudad.
ANTECEDENTES EDIER ARMANDO ZÚÑIGA DAZA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, TRABAJO y al que denominó «ASCENSO EN LA CARRERA POLICIAL», presuntamente vulnerados por la parte accionada. En lo que interesa a la impugnación, refirió que ingresó en el año 2007 a la Policía Nacional en el grado de Patrullero y que actualmente se encuentra adscrito a la Policía Metropolitana de Popayán. Agregó que el 5 de julio de 2014 inició en compañía de Juan Camilo Navia López la persecución de un vehículo que aparentemente había sido hurtado; sin embargo, ante «la falta de señales reglamentarias (PARE), falta de alumbrado público y por las condiciones de la vía», colisionó con una motocicleta particular en la que se desplazaba Adelfo Antonio Silva Iles, conductor que falleció luego de ser llevado a un centro asistencial.
Indicó que la Oficina de Control Interno de la Dirección General de la Policía Nacional, una vez agotó las investigaciones preliminares correspondientes, mediante auto de 25 de noviembre de 2014 le formuló pliego de cargos por incurrir en la falta disciplinaria descrita en el num. 17 del art. 35 de la L. 1015/2006, al considerar que «el hoy investigado habría por culpa y por la presunta imprudencia al conducir su motocicleta durante el servicio policial, ocasionado un accidente de tránsito».
Refirió que el jefe de Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Popayán, mediante fallo de 12 de diciembre de 2014, le impuso el «correctivo disciplinario de suspensión e inhabilidad especial por el término de un (1) mes, sin derecho a remuneración», al señalar que «estaba probada la responsabilidad del P. ZUÑIGA (sic) DAZA en el accidente de tránsito en el que perdió la vida el señor Adelfo Silva».
Que apeló dicha decisión ante el Inspector Delegado Regional de Policía No. 4 de la misma ciudad, quien en proveído de 7 de octubre de 2015 confirmó la decisión de primer grado, sanción que el 11 de siguiente fue ejecutada por el Director General de la Policía Nacional a través de Res. no. 05595. Aseguró que las providencias mencionadas son constitutivas de un «defecto fáctico», toda vez que «no contienen una motivación ajustada a la realidad, pues las pruebas obrantes en el expediente, particularmente, el informe de novedad con sus respectivos anexos (álbum fotográfico), el informe de policía y la minuta de servicios, dan cuenta que el patrullero EDIER ARMANDO ZUÑIGA (sic) DAZA no cometió ninguna irregularidad, por cuanto, la causa del accidente en el que se vio involucrado el uniformado y en el que desafortunadamente perdió la vida el señor ADELFO SILVA, fue la falta de señales de tránsito y la falta de visibilidad en el sector».
Afirmó que el acto administrativo sancionatorio le ocasiona un perjuicio irremediable, dado que se encuentra inhabilitado para presentar el «concurso de capacitación» para el ingreso al grado de subintendente, el cual fue programado para el 31 de julio de 2016, circunstancia que vulnera sus derechos fundamentales. Con fundamento en lo anterior, acudió a la vía constitucional para que se amparen sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó «INAPLICAR» los fallos de primera y segunda instancia, así como la Res. no. 05595 de 11 de diciembre de 2015 a través de la cual fue ejecutada la sanción disciplinaria y, en su lugar, se ordene a la Policía Nacional que «adopte las medidas necesarias para que (…) continúe con las etapas de la convocatoria para el concurso de capacitación para el ingreso al grado de Subintendente».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de junio 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó al Jefe de Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Popayán y al Inspector Regional Delegado de Policía no. 4 de la misma ciudad, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Jefe de oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Popayán sostuvo que en el transcurso del trámite disciplinario le garantizó al accionante el ejercicio de sus derechos, en la medida que utilizó los mecanismos de defensa que tenía a su alcance.
Manifestó que la decisión de sancionarlo se fundó en las pruebas legalmente recaudadas, donde logró evidenciar la responsabilidad del actor en los hechos. Así mismo, adujo que el petente cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para debatir de la decisión que hoy censura, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por tanto, pide declarar la improcedencia del resguardo invocado.
Por su parte, el Inspector Regional Delegado de Policía no. 4 de Popayán solicitó negar las pretensiones del accionante, pues afirma que el juez constitucional no puede resolver un asunto que es de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De otra parte, adujo que «la suspensión e inhabilidad especial a que fue acreedor, obedece a una sanción disciplinaria impuesta dentro de un proceso en el que se respetó el debido proceso y el derecho de defensa, no pudiéndose tener en consecuencia una sanción legal como una violación al derecho al trabajo».
El Director de Talento Humano de la Policía Nacional expuso que no se vulneraron los derechos fundamentales del actor, ya que la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, emitió concepto desfavorable para que Edier Armando Zúñiga Daza participara en el concurso de capacitación para el ingreso de grado de subintendente, ya que el D. L. 1791/2000, exige « [n] o haber sido sancionado en los últimos tres (3) años», motivo por el cual no se han vulnerado los derechos fundamentales reclamados.
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional pidió denegar el amparo al no evidenciar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ya que una vez revisó su sistema de liquidación salarial, logró constatar que Edier Armando Zúñiga Daza devengó su salario para el mes de junio de 2016, junto con la respectiva prima de servicios. Asimismo, sostuvo que cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para debatir la decisión aquí cuestionada.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 11 de julio de 2016, denegó el amparo al considerar que la acción de tutela carece del principio de subsidiaridad, en tanto « las decisiones del 12 de diciembre de 2014, 7 de octubre y 11 de diciembre de 2015 proferidas por la Inspección General de la Policía Nacional, el Inspector Delegado de la Regional de Policía No. 4 y el Director General de la Policía Nacional respectivamente, constituyen actos administrativos cuya legalidad puede ser demandada en acción (sic) nulidad y restablecimiento del derecho».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual, aclara que la finalidad de la presente acción no es cuestionar la legalidad de los actos administrativos sino su «inaplicación», hasta tanto la jurisdicción contenciosa administrativa se pronuncie de fondo respecto de la suspensión o la nulidad del acto sancionatorio, dentro del trámite judicial que adelanta.
Aseguró que la conclusión del a quo constitucional es «desafortunada si se precisa que el perjuicio causado y deprecado por vía de tutela en modo alguno deviene de los efectos económicos de la sanción impuesta, sino respecto del derecho al ascenso en la carrera policial y del impacto que la sanción genera en el tema relativo a los ascensos de los miembros del Nivel (sic) ejecutivo de la Policía Nacional».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Así mismo, conforme lo señalado en la norma en cita, no puede acudirse a la tutela cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni sustituir con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Como bien se puede observar, la presente acción de tutela busca la salvaguarda de los derechos fundamentales del accionante, pues, en su opinión, la sanción disciplinaria de «suspensión e inhabilidad» que el 12 de diciembre de 2014 le impuso el Jefe de oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Popayán, confirmada el 7 de octubre de 2015 por la Inspección Delegada Regional de Policía No. 4 de la misma ciudad y ejecutada por el Director General de la Policía Nacional mediante Res. no. 05595 del 11 de diciembre siguiente, le causan un perjuicio irremediable, dado que le impiden participar en el «CONCURSO DE CAPACITACIÓN PARA EL INGRESO AL GRADO DE SUBINTENDENTE», el cual está programado para el 31 de julio de 2016, circunstancia que resulta lesiva de sus derechos superiores.
Bajo tales condiciones, resulta palpable que el recurso a la constitución no tiene vocación de prosperidad en esta ocasión, pues, tal como ha reiterado esta Sala, una de las principales características de este dispositivo excepcional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho, en la medida que si bien el interesado refiere que adelanta la acción que la ley consagra a su favor para controvertir la actuación administrativa materia de reproche, donde pretende obtener la nulidad del acto administrativo y el restablecimiento de sus derechos, no hay constancia en el expediente que acredite su ejercicio.
En efecto, no puede el actor acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. Así las cosas, y por contar el interesado con otros mecanismos de tipo ordinario a través de los cuales puede solucionar su situación, la presente petición de amparo deviene improcedente, por no encontrarse cumplido el presupuesto consagrado en el núm. 1º del art. 6 del D. 2591/1991, pues se itera, cuenta con la vía contenciosa administrativa para pedir la nulidad del acto administrativo sancionatorio y el restablecimiento de sus derechos, trámite en el que puede solicitar la suspensión provisional del acto que considera le es perjudicial.
Además, el amparo tampoco está llamado a prosperar ni siquiera como mecanismo transitorio, toda vez que no se allegaron al plenario elementos de juicio suficientes, de los cuales se pueda concluir contundentemente la amenaza o causación de un perjuicio irremediable. Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3