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STL11714-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67941 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11714-2016 Radicación n.° 67941 Acta no. 30 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ALBERTO CUERVO QUESADA contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al cual se vincularon los intervinientes en el proceso génesis de la presente la acción. I.

ANTECEDENTES ALBERTO CUERVO QUESADA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y «DOBLE INSTANCIA», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Refirió que contrató los servicios profesionales del abogado José Asunción Navarrete Suárez, en aras de adelantar demanda de impugnación de paternidad, filiación natural y la sucesión de su progenitor Gerardino Cuervo Vargas.

Indicó que dicho trámite se adelantó ante el Juzgado Promiscuo de Familia de la Mesa -Cundinamarca-, autoridad que por petición de su apoderado, ordenó emplazar a Margot, Emma, Alicia Margarita y Nohemí Cuervo Vargas, en calidad de herederos del causante. Expuso que el 8 de agosto de 2006, el juzgado de conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por Jesús Rafael Camacho Cuervo, en calidad de heredero de la demandada Alicia Margarita Cuervo Vargas, ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

Explicó que dentro del trámite de segunda instancia compareció Alicia Margarita Camacho Cuervo, quien solicitó la nulidad de todo lo actuado al argumentar que «uno de los hermanos del causante era Margarita Cuervo Vargas, fallecida en abril 11 de 1996, razón por la cual acudió (…) en representación de aquella, dada su condición de hija legitima, con la finalidad de hacerse parte en el proceso de sucesión de su tío Gerardino Cuervo Vargas».

Refirió que el 21 de agosto de 2008 el Tribunal censurado, dentro del proceso de filiación extramatrimonial, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del acto de notificación del curador ad litem de los demandados determinados e indeterminados. Adicionó que una vez se reanudaron las diligencias, se dictaron las sentencias de primera y segunda instancia en las cuales se accedieron a las pretensiones de la impugnación de la paternidad, filiación y efectos patrimoniales respecto de Alicia Camacho Cuervo, y que frente a los demás demandados, se declaró probada la excepción de caducidad que formularon.

Cuestionó que el actuar de su apoderado judicial –solicitar el emplazamiento de los demandados- fue lo que conllevó a que operara la caducidad con la consecuente pérdida patrimonial, por lo que procedió a revocarle el poder conferido. Adujo que dicho profesional, inició incidente de regulación de honorarios ante el Juzgado de conocimiento, despacho que en providencia de 12 de febrero de 2015 fijó los honorarios por valor de $91.578.721,60, decisión que apeló el hoy tutelante.

Relató que el 10 de noviembre de 2015, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, revocó la providencia de primer grado al considerar que no había lugar a la regulación pedida porque en el contrato de prestación de servicios profesionales se acordó que en caso de revocatoria del poder al abogado mencionado, le correspondería recibir el 25% de los bienes que «recibiera Alberto Moreno Quesada, hoy Alberto Cuervo Quesada en la sucesión de Gerardino Cuervo Vargas».

Discutió que el Tribunal se excedió en sus facultades para resolver el recurso de apelación, en tanto, la finalidad del mismo era disminuir la condena impuesta y, contrario a ello, ordenó aumentarlos porque el acervo patrimonial causado por Gerardino Cuervo Vargas fue de $4.535.150.000 de donde el porcentaje de pago de honorarios superaría la cuantía inicialmente tasada por el a quo.

Adicionó que el Colegiado, tampoco realizó una adecuada valoración probatoria al no observar las cláusulas del contrato de prestación de servicios. Narró que solicitó la nulidad por perdida de la competencia para decidir y por violación del principio de la no reformatio in pejus contra el apelante único, petición denegada en proveído de 4 de febrero de 2016.

Que contra dicha decisión, interpuso recurso de súplica, la cual fue rechazada el 16 de marzo siguiente, por lo que pidió aclaración de la misma, petición que el 8 de abril de los corrientes, se resolvió desfavorablemente a sus intereses. Con base en los anteriores hechos, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se deje sin valor y efecto el auto dictado el 10 de noviembre de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y, en consecuencia, se proceda a decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 12 de febrero de 2015, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de la Mesa, mediante el cual se tasaron los honorarios al abogado incidentante.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 17 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y a los intervinientes dentro del proceso génesis de la presente acción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Promiscuo de Familia de la Mesa –Cundinamarca- procedió a realizar un recuento de las actuaciones procesales.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca a través del Magistrado Juan Manuel Dumez Arias, manifestó que el petente deja de un lado en su reclamo, «el central sustento del auto que ataca, que encontró no procedente la regulación incidental de honorarios que planteaba su apoderado pues ya los contratantes habían definido con precisión, la forma como se regularían aquellos aun en el evento de que hubiere una revocatoria de poder antes de finiquitarse el proceso».

Agregó: (…) Pues lo que no ve el accionante es que, mal puede cuantificar el valor de los bienes relictos y deducir de allí la suma que le correspondería al abogado incidentante, en razón de la decisión que censura; para afirmar que el 30% de los bienes relictos equivale a $549.472.329 (…) y que le agravó en 6 veces la condena impuesta en el incidente.

Cuando, atendiendo los derroteros del contrato suscrito, a los que remite la providencia atacada, la base para determinar la cuantificación de los honorarios que deberá pagar al abogado, es la suma de dinero que, en ultimas, le sea a él adjudicada en la sucesión de su padre; pues lo pactado fue sobre esa suma, que se verá reducida considerablemente, al no poder afectar su derecho a los otros herederos contra los que no tuvo efectos patrimoniales la declaratoria de filiación; así como el reconocimiento de una compañera permanente del causante y la eventual clasificación de algunos de los bienes relictos como sociales, deberá reconocerle un 25% como contraprestación por su labor (…).

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 29 de junio de 2016, denegó el amparo reclamado al considerar que la decisión censurada no estuvo soportada en argumentos caprichosos, lo que descartó la presencia de una vía de hecho. Así refirió: (…) En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, toda vez que el Tribunal acusado consideró, en el auto de 10 de noviembre de 2015 denegatorio de la regulación de honorarios que por vía incidental reclamó José Asunción Navarrete Suárez, que este debía esperar a la adjudicación que debe practicarse en la sucesión de Gerardino Cuervo Vargas, para establecer el valor de sus honorarios, porque correspondían a un porcentaje del 25% de lo que le fuera adjudicado al demandante Alberto Cuervo Quesada.

(…) Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio acerca de la manera como su juez natural de segundo grado valoró el acervo probatorio y definió el incidente censurado, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (…).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual afirma que la providencia dictada por el a quo constitucional «carece en absoluto de fundamento», pues –aduce- no se estudiaron las causales de procedencia de la acción de tutela y, tampoco se analizaron los hechos expuestos de acuerdo al principio de congruencia. Manifiesta que la decisión judicial dictada por el Tribunal convocado, «no resolvió el recurso de alzada; no resolvió de fondo el incidente de honorarios; no decidió lo solicitado por las partes, sino que por el contrario, caprichosamente decidió lo que ninguna de las partes habían pedido, resolvió una cuestión distinta al objeto de la apelación y del incidente».

Agrega que « agravó la situación del apelante único, teniendo en cuenta que el Juzgado de instancia tasó los honorarios en la suma de $91.578.721,60 y el Tribunal dispuso como honorarios un porcentaje del 25% o 30% de los derechos de la herencia del poderdante, este porcentaje equivale a la suma de $549.472.329, de acuerdo con el avalúo efectuado dentro del propio incidente».

Indica que su entonces apoderado judicial, «incumplió con la obligación principal», en tanto, incurrió «en dolo y culpa al demandar y permitir el emplazamiento de tres demandadas que él sabía que habían fallecido antes que el causante, conducta esta que fue la causa para que el señor Magistrado accionado Dr. Juan Manuel Dumez Arias, decretara la nulidad del proceso después de cuatro años de trámite (…) que generó la caducidad de los efectos patrimoniales derivados de la acción de filiación y la pérdida de un 26% aproximadamente de los derechos de herencia del poderdante», y que «dejó perder» bienes de la sucesión del causante.

Reitera además, lo indicado en el escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque el proveído de 10 de noviembre de 2015 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, toda vez que no se observa que sea caprichoso e inconsulto o que el juez Colegiado haya olvidado aplicar las normas pertinentes para resolver la materia litigiosa; por el contrario, se advierte que actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, que le permitieron inferir que no había lugar a la fijación de honorarios, pues en el contrato de prestación de servicios suscrito por las partes establecieron el monto a cancelar por tal concepto, cuya cuantificación dependía de un hecho futuro, cual es, el porcentaje de adjudicación a favor del demandante.

Así lo sustentó la Sala accionada: (…) Como en el caso existe un pacto de honorarios, entre incidentante e incidentado, es ese el parámetro que ha de regir la regulación reclamada, y en todo caso su monto no podrá exceder el valor máximo de lo allí acordado. (…) Claro es que desde la formulación del incidente se allegó al trámite la copia del contrato de prestación de servicios profesionales, recogido en la escritura pública 1.857 de septiembre 22 de 2005, en el que los acá extremos expusieron que se recogía con este un acuerdo anterior de regulación de honorarios.

Que se había otorgado mandato para adelantar los trámites de impugnación de la paternidad y filiación natural con petición de herencia contra los herederos determinados de Gerardino Cuervo Vargas, que se adelantaban en el juzgado promiscuo de familia de La Mesa, ya iniciados por el incidentante. Se pactó que el poderdante se comprometía a entregar a su abogado todos los elementos de juicio necesarios para la buena marcha de los procesos;

(documentos, testimonios y demás) y el abogado a cumplir la labor encomendada como los deberes de apoderado judicial señalados en la ley; que los gastos que los procesos exigieran eran de cuenta del poderdante, incluido el proceso sucesoral. Así mismo se estipuló en su cláusula tercera que “ALBERTO MORENO QUESADA para pagar los honorarios del abogado JOSE (sic) ASUNCIÓN NAVARRETE SUAREZ (sic) le hace cesión a éste del TREINTA POR CIENTO (30%) de los derechos que le correspondan o puedan corresponder al cedente ALBERTO MORENO QUESADA, porcentaje que comprende la totalidad de todos los bienes inmuebles, vehículos, inmuebles, dineros, depósitos a término que le correspondan al citado cedente en la sucesión de GERARDINO CUERVO VARGAS, del valor comercial de los bienes y derechos que le puedan corresponder en dicha sucesión.” Y en la cláusula cuarta se acordó que “El cesionario JOSE (sic) ASUNCIÓN NAVARRETE SUAREZ (sic) queda facultado para hacerse parte en el proceso de sucesión de GERARDINO CUERVO VARGAS y obtener el reconocimiento de la cesión del derecho hereditario que se le hace por ALBERTO MORENO QUESADA en el referido sucesorio.” Mientras que en la cláusula octava se pactó que “En caso de revocación del poder otorgado por ALBERTO MORENO QUESADA al abogado JOSE (sic) ASUNCIÓN NAVARRETE SUAREZ (sic), este tendrá derecho al TREINTA POR CIENTO (30%) del derecho real de herencia del poderdante si ya se ha dictado sentencia de primera instancia, y si aún no se ha proferido ésta, o sea la sentencia, la cesión se limitará al VEINTICINCO POR CIENTO (25%).” A partir de lo anterior, concluyó: (…) que el acuerdo de voluntades llamado a primar en estos eventos, no sólo plasmó la manera de determinar el monto de los honorarios pactados entre poderdante y apoderado por la gestión a que refiere el mencionado contrato, sino que además estableció la forma de su pago.

Esto es, el actor y su abogado inicial acordaron tasar en un 30% de sus derechos herenciales que le correspondan o le puedan corresponder al heredero cedente en la sucesión de su padre, Gerardino Cuervo Vargas, de prosperar su pedimento; que sólo serían de 25% sí, como aconteció en el caso, al revocarle el poder no se hubiere dictado sentencia de primera instancia. Pero además, le cedió esos derechos herenciales y le facultó bien para hacerse parte en el trámite liquidatorio o bien para demandar él su apertura, lo que significa que previeron los contratantes, tanto la manera como se tasaban los honorarios como la forma de hacer efectivo su cobro.

Es decir, que lo que al abogado incidentante le correspondería, equivaldría a una parte de lo que finalmente le fuese asignado a su poderdante en la liquidación de la herencia de su declarado padre; regulación que atiende a la justicia de las resultas de la propia labor del abogado apoderado, pues las vicisitudes y consecuencias de sus equivocaciones, omisiones o aciertos en el ejercicio del mandato, se verán reflejadas no sólo en el derecho final que se le asignará a su poderdante, sino también en su remuneración, condicionada a las resultas finales del proceso sucesorio reabierto, en producto de la prosperidad de la filiación y petición de herencia. Por ello, los reclamos del poderdante por la poca actividad del actor para hacer efectivo el embargo de créditos a favor del causante, o en la elaboración de contratos por el secuestre sobre los bienes cautelados, o los efectos derivados de la prosperidad de la excepción de caducidad de los efectos patrimoniales de la declaratoria de filiación, derivados en gran medida de la nulidad declarada; al igual que la incertidumbre que para el reparto genera el reconocimiento de la compañera permanente del fallecido en el trámite sucesoral, también afectarán al abogado incidentante, pues en respeto del acuerdo de voluntades, expresada en las cláusulas del contrato reseñadas, que obliga y es ley para las partes, aquél en últimas recibirá el 25% de lo que en efecto se le adjudique en el trámite sucesoral de su causante padre Gerardino Cuervo Vargas, luego de atendidas todas las reseñadas circunstancias (…).

Visto lo anterior, se tiene, que ningún reparo merece el análisis hecho por el Juez Colegiado, el cual se observa debidamente sustentado en los medios probatorios allegados y en una recta hermenéutica de la ley, por ende, las pretensiones del tutelante claramente exceden la órbita de competencia del juez constitucional, pues con ellas intenta sobreponer su criterio al del operador judicial, ante lo cual, la Sala ha reiterado que esta vía no puede ser utilizada para controvertir decisiones judiciales, a menos que ellas sean constitutivas de una vía de hecho, situaciones que acá no se advierten.

Es claro entonces, se itera, tal como lo resaltó la Sala Homóloga Civil que el juez natural no incurrió en vía de hecho y que su decisión fue resultado de la aplicación de la Ley que rige la materia. De esta forma, esta Magistratura concuerda con el razonamiento expuesto por el a quo constitucional, al determinar que la providencia atacada se fundó en razones objetivas respetables y que no contravienen el mandato de «no reformatio in pejus», pues el hecho de definir que no hay lugar al incidente de regulación de honorarios por estar éstos definidos en el contrato de prestación de servicios bajo un condicionamiento al resultado final del proceso en el porcentaje que se le adjudicará al poderdante –hoy convocante- no implica un desmejoramiento de la condición del apelante único, como erróneamente lo pretende hacer ver el peticionario.

Así pues, no está facultado el juez constitucional para revocar la decisión tomada por el juez natural en el asunto, cuando se vislumbra que ésta estuvo ajustada a las normas superiores que regulan el caso específico, y mucho menos puede argumentarse una presunta vía de hecho para refutar la decisión tomada ante la mera disparidad de criterio, pues ello atenta contra los principios de autonomía judicial y de cosa juzgada.

Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3