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STL11713-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 68249 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL11713-2016 Radicación n.º 68249 Acta 30 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada general de DYNCORP AEROSPACE OPERATIONS UK LTD.

LIQUIDADA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de julio de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, la cual se hizo extensiva a FLOR INÉS CAICEDO JURADO, a la empresa BAKER & McKENZIE S. A. S. y a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante fundó la petición de amparo en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, Flor Inés Caicedo Jurado promovió demanda ordinaria laboral contra la compañía Dyncorp Aerospace Operations UK Ltd. con el objeto de obtener el reconocimiento y pago del seguro de vida colectivo en su calidad de cónyuge supérstite de un extrabajador de la compañía; que para el 2007 la sociedad se encontraba en proceso de liquidación, por lo que la Superintendencia de Sociedades ordenó la constitución de una caución con el fin de garantizar una eventual condena en el litigio, lo que el a quo dispuso en auto del 13 de febrero de 2007 mediante el cual fijó como caución la suma de $25.000.000 a órdenes del juzgado, decisión que fue acatada por la Compañía el 16 de febrero de 2007 mediante consignación realizada en el Banco Agrario de Colombia; que tanto en primera como en segunda instancia se profirió sentencia absolutoria, por lo que el Juzgado en auto del 19 de mayo de 2009 ordenó la entrega del título de depósito judicial a la Compañía; que ante la liquidación definitiva de la empresa, el 12 de agosto de 2009 «los apoderados judiciales de la Compañía elevaron solicitud al Despacho por medio de la cual se ordenara la modificación del beneficiario del depósito judicial y éste último fuera diligenciado a nombre de Baker & McKenzie Colombia S. A. S.»; que por autos del 21 de septiembre de 2009 y 23 de marzo de 2011, el Juzgado autorizó la entrega del depósito judicial a órdenes de Baker & McKenzie.

Que «de forma inexplicable, contradiciendo lo ya decretado y, adicionalmente de forma contraria a lo establecido en la ley, mediante providencia del 25 de enero de 2012 el Juzgado revocó la entrega del título, indicando que Baker & McKenzie Colombia S. A. S., no es parte dentro del proceso», por lo que Dyncorp interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero de los cuales fue negado por el Juzgado accionado y el segundo inadmitido por el Tribunal en proveído del 31 de julio de 2012.

Y que pese a que el 18 de diciembre de 2013 presentaron petición ante el Juzgado, este continua reteniendo los dineros consignados por Dyncorp, «pues se niega a ordenar el desembolso a nombre de Baker & McKenzie S. A. S.». Que en los memoriales que se allegaron al Juzgado se aportó copia de lo siguiente: «(i) se otorgó poder amplio y suficiente a Martha Tatiana Garcés Carvajal con facultad expresa para recibir;

(ii) se suministró prueba del estado de la Companía; y (iii) se dio estricta instrucción del destino que debían correr los remanentes del proceso iniciado por la señora Flor Inés Caicedo una vez hubiese finalizado el mismo tal como se estableció dentro del proceso de liquidación voluntaria al cual se sometió la Compañía», por lo que no le asiste razón para negar la entrega del título de depósito judicial, ya que no solo trasgrede la voluntad de Dyncorp, sino que «da un contenido inconstitucional a la prueba aportada toda vez que con su decisión por completo que la suma consignada a título de caución para cubrir la eventual condena de la sociedad dentro del mencionado proceso, hacía parte del trámite liquidatorio», además que en la escritura pública n.º 2417 mediante la cual la casa matriz aprobó la cuenta final de la liquidación de la sucursal se estableció que «(…) el liquidador, los suplentes o apoderados generales mencionados en la resolución anterior tomen la acción necesaria para pagar la totalidad de los montos pendientes de la sucursal colombiana DYNCORP AEROSPACE OPERATIONS UK LTD.

EN LIQUIDACIÓN relacionados con honorarios y gastos incurridos en la liquidación por aproximadamente Col$ 45.066.000, incluyendo el pago de impuestos adeudados para el 2007 y que cualquier remanente se remita a la casa matriz, incluyendo cualesquier montos devueltos de la reserva hecha el 16 de febrero de 2007 de acuerdo con lo ordenado por el Juez Laboral No. 7 de Bogotá con relación a la demanda instaurada por Flor Inés Caicedo Rodríguez».

Por lo anterior, estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad; pidió dejar sin valor y efecto el auto del 25 de enero de 2012, que revocó los proveídos del 21 de septiembre de 2009 y 23 de marzo de 2011 mediante los cuales se dispuso la entrega del título judicial a favor de la compañía por valor de $25.000.000, por intermedio de la sociedad Baker & McKenzie Colombia S. A. S. y requerir al Juzgado accionado «para que profiera un nuevo auto en el que ordene la entrega del título judicial por valor de Col.

Pesos $25.000.000, a favor de la sociedad Baker & McKenzie S. A. S.». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 6 de julio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción, vinculó a los atrás descritos, ordenó su notificación y traslado correspondiente. El Juzgado accionado sostuvo que en el transcurso del proceso judicial cuestionado y comoquiera que la demandada se encontraba en liquidación, por auto del 13 de febrero de 2007 fijó caución por la suma de $25.000.000, la que fue prestada con la consignación realizada en el Banco Agrario el 16 del mismo mes y año; que Natalia Patricia Caroprese Castro, abogada de la demandada, con escrito del 18 de febrero de 2009 pidió la entrega del título correspondiente a la caución, por lo que el 19 de mayo siguiente se ordenó su entrega a través del representante legal de la sociedad Dyncorp; que el 12 de agosto de 2009, esa misma abogada solicitó que se modificara el beneficiario del título judicial en el sentido de que fuera Baker & McKenzie Colombia S.A., empresa que se afirma, «como es empleadora de la abogada Evelyn Romero Ávila a quien la demandada en este proceso le había otorgado poder en escritura pública No. 2735 del 31 de octubre de 2005 está facultada para ello y aporta copia de la escritura en mención y del certificado expedido por la de Cámara de Comercio de Bogotá en el que se establece que la empresa demandada ya se encuentra liquidada de fecha 12 de agosto de 2009»; que el 21 de septiembre de 2009 se accedió al cambio de beneficiario y se ordenó la entrega del título, lo que se ratificó el 23 de marzo de 2011 con la aclaración de que «se entregaría al apoderado de Baker & McKenzie Colombia S.A. con facultad para recibir, procediéndose a la elaboración del título pero como quiera que con anterioridad se habría girado a nombre de la demandada, se presentaron problema para el pago».

Que posteriormente se verificó que «no había prueba alguna que estableciera la representación legal de la demandada DYNCORP AEROSPACE OPERATIONS UK LTDA. en cabeza de Baker & McKenzie Colombia S.A. y contrario a ello, de la revisión de los certificados de existencia y representación, se estableció que la accionada había otorgado poder a 4 abogados como personas naturales y no como empleados de la firma que pretende el cobro de los dineros», por lo que ante el error de autorizar el título a favor de Baker & McKenzie, se profirió el auto del 25 de enero de 2012, que revocó los proferidos el 21 de septiembre de 2009 y 23 de marzo de 2011 y «se les requirió para que acreditaran a quien o quienes se había adjudicado los activos»; que el 23 de diciembre de 2013, la abogada Martha Tatiana Garcés Carvajal insistió en la entrega del título a Baker & McKenzie con el argumento de que los abogados que actuaron en el proceso lo hicieron como empleados de esa firma, la que fue resuelta en proveído del 29 de enero de 2014, en donde se reiteró el requerimiento «teniendo en cuenta que las órdenes de pago que se decretan a favor de las personas jurídicas, se imprimen a su nombre para que sean cobradas por su representante legal o a la persona que éste autorice, no obstante, así los apoderados tengan la facultad de recibir, ello es únicamente para retirar la orden del Juzgado, y en este asunto, quedaría sin ningún efecto por cuanto la aquí demandada fue liquidada».

Resaltó que en ninguno de los certificados de existencia y representación, como tampoco en las escrituras públicas aportadas, aparece que el liquidador de Dyncorp Aerospace Operations Uk Ltda. haya otorgado poder a la empresa Baker & McKenzie Colombia S.A. para representarla en este proceso, «en la documental que se cita se encuentra que el liquidador autorizó a las abogadas Martha Tatiana Garcés Carvajal o Evelyn Romero Ávila para que asumieran la representación legal, pero como personas naturales».

Por sentencia del 18 de julio de 2016, el Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo tras advertir que la negativa del Juzgado accionado a entregar el título judicial no constituye una «grave falencia, de relevancia constitucional, que haga procedente el amparo deprecado»; por lo que al ser la tutela un mecanismo excepcional y no una instancia adicional que permita la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación normativa, «no es la vía adecuada para la obtención de los anhelos invocados por éste medio, pues es cierto que la sociedad depositaria del título judicial se encuentra liquidada desde el año 2007 (fl. 106), sin que pueda afirmarse con certeza que quien solicita la orden de pago sea su beneficiario, menos aun cuando la sociedad Dyncorp Aerospace Operations UK Ltda. Depositaria del título, desapareció de la vida jurídica sin que se advierta arbitraria una decisión fundada en que al interior del proceso ordinario no aparece una decisión de esa empresa en relación con posibles remanentes dentro del trámite liquidatorio».

Adicionalmente advirtió que no se cumplía con el requisito de inmediatez, pues la providencia cuestionada fue proferida el 25 de enero de 2012, y la tutela se interpuso 4 años después de ese suceso. III. IMPUGNACIÓN La accionante señaló que la tardanza en la interposición de la tutela se encuentra justificada con todos «los acercamientos y procedimientos que la Compañía –Dyncorp- realizó directamente frente al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D. C., tendientes a lograr la devolución del título judicial de forma directa y sin que hubiese necesidad de congestionar el aparato judicial»; que el Juzgado incurre en un exceso rigor manifiesto al negar la entrega del título, pues se encuentra acreditado que el liquidador de Dyncorp otorgó poder general a la Dra. Martha Tatiana Garcés Carvajal para que actúe en representación de la sociedad, por lo que cualquier solicitud presentada por esa abogada relacionada con la entrega del título judicial a un tercero beneficiario (Baker & McKenzie), «constituye una instrucción directa de la Compañía, pues el poder general otorgado por el liquidador da a ella las facultades necesarias no solo para solicitar el reembolso del mencionado título, sino también para recibir dicho pago por interpuesta persona».

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el sub lite no aparece que el criterio del Juzgado expuesta en el auto del 25 de enero de 2012, se evidencie arbitrario y mucho menos antojadizo, por cuanto la negativa de la entrega del título judicial a orden de Baker McKenzie Colombia S.A. se apoya en una entendible posición por parte de dicha autoridad judicial, al considerar lo siguiente: Revisado el expediente, se observa que no milita prueba de que BAKER & MCKENZIE COLOMBIA S.A., tenga la representación de DYNCORP AEROSPACE OPERATIONS, pues quien fungió inicialmente como apoderada judicial de la sociedad aquí demandada y liquidada fue la Dra. MARTHA TATIANA GARCÉS CARVAJAL en su calidad de apoderada general, según certificado de existencia y representación legal visible a folio 7 del plenario, Posteriormente, la profesional del derecho sustituyó el poder a los abogados CARLOS ARTURO PADILLA VANEGAS (fl. 162);

EVELYN ROMERO ÁVILA (fl. 524) y a NATALIA PATRICIA CAROPRESE CASTRO (fl. 18 cuad. No. 2); es decir, los poderes fueron conferidos por abogados como personas naturales y no se involucra a la persona jurídica BAKER & MCKENZIE COLOMBIA S.A., por lo tanto, encuentra el Despacho que no está legitimada para reclamar el título por valor de $25.000.000.

Deben tener en cuenta los peticionarios que la suma aquí reclamada forma parte del activo de la sociedad liquidada la cual debe ser sometida al proceso de liquidación a fin de ser adjudicada a quien corresponda. En efecto, el a quo verificó que la persona jurídica a favor de la cual se pidió la entrega del título judicial no demostró que actuara en nombre y representación de la empresa demandada, razón por la cual en auto del 13 de febrero de 2012 requirió a la parte demandada para que acreditara «a quién corresponden los activos que no han sido liquidados, es decir, los $25.000.000 que están consignados a órdenes del juzgado, pues no puede disponerse de los dineros que no han sido sometidos al proceso liquidatorio, debido a que fueron tenidos en cuenta como pasivos más no como activos», lo que a la fecha no ha sido cumplido según lo manifestado por el mismo Juzgado.

Así las cosas, ante esa presunta falta de legitimación de la sociedad Baker & McKenzie para ser beneficiaria del título judicial, no le es dable a la Sala procurar el amparo deprecado, pues ello implicaría inmiscuirse en asuntos propios del juez natural, que es el encargado, de acuerdo al análisis que ya hizo, definir si entrega o no esos dineros a la precitada firma de abogados en desarrollo de la independencia de las decisiones judiciales, por lo que no resulta procedente acceder a las pretensiones de la accionante, pues se repite, ello es competencia del juzgado accionado.

Fuera de lo dicho, es claro también que en este caso, se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de este excepcional mecanismo en contra de decisiones judiciales, toda vez que la tutela fue interpuesta el 5 de julio de 2016, esto es, cuando se había superado el término de los seis meses que la jurisprudencia de esta Sala ha señalado como «prudente y razonable» para presentarla, si se tiene en cuenta no solo la providencia cuestionada, que data del 25 de enero de 2012, sino la última de las actuaciones tendientes a obtener la entrega del título judicial, que fue resuelta en auto del 29 de enero de 2014 (folio 89).

Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 13