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STL11712-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 68177 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL11712-2016 Radicación n.° 68177 Acta 30 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CESAR AUGUSTO SALAZAR CANO, frente al fallo proferido el 12 de julio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, trámite al que fue vinculada la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Previo a decidir lo pertinente, se aceptan los impedimentos manifestados por los Doctores JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ y FERNANDO CASTILLO CADENA.

I.

ANTECEDENTES Relata el accionante que en 1994 ingresó a laborar en la Superintendencia de Industria y Comercio; que en el 2001 le diagnosticaron un cáncer en la rodilla derecha denominado «sarcoma sinovial», que es «de los más agresivos que existen»; que el 30 de mayo de 2002, su jefe inmediata abrió investigación disciplinaria en su contra, pese a que con la entrada en vigencia de la Ley 734 de 2002 se asignó esa competencia a las oficinas de control interno disciplinario, a las personerías municipales y distritales, a la jurisdicción disciplinaria y a la Procuraduría General de la Nación; que desde el inicio de la investigación fue objeto de persecución laboral y abuso de poder, pues fue trasladado al área de archivo aun cuando su estado de salud restringía su movilidad; que el 4 de julio de 2002, se recepcionó la declaración del señor Ariel Valencia Hernández quien afirmó que «yo le estaba pidiendo dineros para la tramitación de una marca», prueba que sirvió para que se adelantara denuncia penal en su contra ante la Fiscalía General de la Nación; que esa prueba fue creada, pues el declarante resultó ser amigo de la abogada de la Superintendencia, razón por la que solicitó la intervención de la Procuraduría General de la Nación, entidad que «asumió el poder preferente», pero en lugar de anular la investigación desde su apertura ante las irregularidades presentadas, mantuvo la actuación como estaba, para luego sancionarlo disciplinariamente con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos; por su parte la Fiscalía expidió resolución de acusación en su contra por el delito de concusión en concurso con falsedad material en documento público, por el que fue condenado a 34 meses de prisión y multa de 50 SMLMV.

Que tales abusos de poder y maltratos psicológicos le provocaron un «miedo absoluto donde lo principal era preservar su vida», por lo que «decidió declararse en contumacia, alejarse de la ciudad e internarse en el campo, acudiendo a un tratamiento “artesanal” para la cura del cáncer»; que en la «clandestinidad cuidando su vida» continuó presentado innumerables peticiones y denuncias sin obtener respuesta favorable; que ocho años después, se declaró la prescripción de la sanción penal, por lo que en el 2015 presentó una queja disciplinaria contra los funcionarios de la Superintendencia de Industria y Comercio por los hechos atrás descritos, la que fue resuelta de manera desfavorable por la Superintendencia al declarar la prescripción de la acción. Por lo anterior, solicita el amparo de su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, y en consecuencia «se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio anular el auto de apertura de investigación disciplinaria de mayo 30 de 2002 proferido por una persona incompetente (…) y resarcir los daños y perjuicios que trajo para mi este aberrante caso.

Que le devuelvan el trabajo (…)». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de junio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento, ordenó notificar a la entidad accionada y tercero vinculado. La Superintendencia de Industria y Comercio informó que el accionante mediante comunicación electrónica del 17 de febrero de 2015, remitió queja disciplinaria contra funcionarios de esa superintendencia por considerar que incurrieron en una falta gravísima al no crear la dependencia de control interno disciplinario dentro de los plazos legales, irregularidad que conllevó a que en el 2002 se adelantara en contra de él una investigación, a su juicio, por una funcionaria sin competencia para ello; que una vez se analizaron los hechos se profirió auto n.º 48087 del 10 de junio de 2016, «mediante el cual la Superintendencia se inhibió de proseguir con la actuación disciplinaria por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que los hechos denunciados hacen referencia a situaciones fáctica al parecer ocurridas en el año 2002».

Que si bien es cierto el accionante tiene derecho a presentar una queja con el fin de iniciar indagación preliminar, también lo es que de conformidad con el numeral 2º del artículo 29 de la Ley 734 de 2002, en el que se estableció la prescripción de la acción, la Superintendencia «debía inhibirse de iniciar acción disciplinaria, pues de lo contrario se estaría extralimitando en sus funciones y configurando, ahí sí, una vulneración de derechos fundamentales a los posibles investigados».

Que el accionante tiene a su alcance otros medios judiciales para controvertir los actos administrativos que por esta vía cuestiona. En sentencia del 12 de julio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional pretendido, con fundamento en que no se cumplió el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedibilidad del amparo constitucional, toda vez que el acto administrativo que se cuestiona es de mero trámite porque «no define un asunto sustancial, sino que relata los supuestos fácticos (queja e indagación preliminar realizada por la Jefe de la División de Signos Distintivos)».

Que para dar apertura de la investigación, la «Jefe inmediata del accionante, Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, dio aplicación al parágrafo 3º del artículo 76 de la Ley 734 de 2002 según el cual “donde no se hayan implementado oficinas de control interno disciplinario, el competente será el superior inmediato del investigado y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico de aquel”.

Por lo tanto, toda vez que únicamente hasta el 4 de febrero de 2004 la entidad creó el Grupo de Trabajo de Control Disciplinario, la señora María del Socorro Pimienta el 2 de mayo de 2002 se encontraba facultada para dar inicio a la indagación preliminar del proceso disciplinario» que se adelantó contra el actor. III. LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en la falta de competencia de su jefe inmediata para iniciar en el año 2002 la investigación disciplinaria que se surtió en su contra.

IV. CONSIDERACIONES Dado el carácter residual y subsidiario que acompaña a la acción de tutela, esta sala de la Corte ha enfatizado que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales en un determinado proceso, deben ser alegadas previamente ante los propios jueces a través de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que tengan al alcance, pues precisamente, con ello se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, ni menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional sentencia T-504/00. [Cita de la sentencia C-590/05]] Lo anterior adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, dado que admitir que las partes pueden acudir a este medio de defensa, sin restricción, implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico, ante la ausencia de reglas a seguir.

En este asunto, el actor pretende que por esta vía excepcional se estudie la legalidad del auto del 30 de mayo de 2002, mediante el cual la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, actuando como jefe inmediata conforme a lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 76 del Código Disciplinario Único, inició investigación disciplinaria en su contra, porque «presuntamente el 21 de diciembre de 2001 da trámite a la solicitud de entrega de título del registro de la marca TWINS SPORT WEAR, presentada por el señor Ariel Valencia Hernández, a las 9:54:03 el 21 de diciembre de 2001 ante esta Entidad, decidiendo modificar la vigencia del registro hasta el 14 de marzo de 2004, y otorgando al título el número de certificado 244892.

Actuación que el señor Cesar Augusto Salazar Cano, realizó a las 10:21:41 a.m. del 21 de diciembre de 2001, de acuerdo al informe de auditoría» (folios 19 a 22). En efecto, tal como lo advirtió el juzgador de primera instancia no es procedente la protección reclamada, comoquiera que la anterior actuación ciertamente es de trámite, pues no define una situación particular y en esa medida puede ser susceptible de control por parte del juez natural en el evento de que se ataque el acto administrativo que definió el asunto, ello bajo el entendido que el juez de tutela no puede interferir en la decisión definitiva que deba adoptar la Administración una vez culminado el trámite sancionatorio y sustituir, por tanto, el control posterior de legalidad que sobre el mismo le corresponde al juez de lo contencioso administrativo.

Al respecto, es pertinente aclarar que la acción de amparo constitucional procede excepcionalmente contra actos administrativos de trámite, cuando aquellos han sido proferidos con total desconocimiento de las garantías previstas en el ordenamiento jurídico para la satisfacción del derecho fundamental al debido proceso de quien interviene en dicho trámite, lo que no se acreditó en el presente caso pues la supuesta irregularidad alegada por el actor sobre la falta de competencia de la funcionario que abrió la investigación en realidad no se presentó, teniendo en cuenta que la misma Ley 734 de 2002 en su artículo 76, parágrafo 3º establece que «Donde no se hayan implementado oficinas de control interno disciplinario, el competente será el superior inmediato del investigado y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico de aquél», que era la situación en la que se encontraba la Superintendencia accionada al momento en que se abrió la investigación contra el señor Salazar, pues para el año 2002 no contaban con una dependencia que se encargara de ejercer el poder disciplinario.

Así las cosas, es evidente que la decisión adoptada por la entidad accionada y que por esta vía se cuestiona, es un acto administrativo cuya legalidad debió ser decidida mediante las acciones judiciales pertinentes, lo que hace improcedente el uso de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 del Ordenamiento Superior. Se refuerza lo dicho, en la medida en que no está acreditado en el expediente la existencia inminente de un perjuicio irremediable o la afectación del mínimo vital para el promotor del amparo.

Aunado a lo anterior, advierte la Sala que en este caso se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales y administrativas. En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio, y en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

Esta sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En consecuencia, si se tiene que el acto administrativo reprochado data del 30 de mayo de 2002, y la demanda de tutela se promovió el 29 de junio de 2016, notorio es que transcurrió más de catorce (14) años desde cuando se expidió la decisión presuntamente lesiva de derechos hasta cuando se reclamó la protección de los mismos, de tal suerte que su reconocimiento no obtendría el objetivo para el cual fue establecida la acción de tutela, es decir el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales del quejoso.

Para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber del accionante interponerla dentro de un término prudencial, lo cual no ocurrió en el presente asunto. Los anteriores argumentos son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11