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STL11710-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 4062 de 2011Ley 600 de 2000Ley 6000 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 68137 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL11710-2016 Radicación n.° 68137 Acta 30 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación presentada por la OFICINA DE ADMINISTRACIÓN Y APOYO JUDICIAL DE PALOQUEMAO, contra el fallo proferido el 12 de julio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que interpuso ALDEMAR GUERRERO REYES contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL DIJIN, MIGRACIÓN COLOMBIA, COORDINACIÓN LEY 600 FISCALÍA, JUZGADOS CUARENTA Y CUATRO (44) y TREINTA Y CUATRO (34) PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y JUZGADOS PRIMERO (1º) Y QUINTO (5º) DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados la OFICINA DE ADMINISTRACIÓN Y APOYO JUDICIAL DE PALOQUEMAO, JUZGADO CINCUENTA (50) PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ - LEY 600 DDE 2000 y el ARCHIVO CENTRAL JUDICIAL.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que por sentencia del 27 de noviembre de 1997, el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a 29 meses y 10 días de prisión por el punible de falsedad en documento público dentro del proceso radicado n.º 287011, pena que fue cumplida en el establecimiento carcelario del circuito de Agua de Dios, Cundinamarca; que con ocasión de esa investigación penal, la Fiscalía 100 Seccional de Bogotá por oficio 6503 del 10 de julio de 1997, emitió anotación de impedimento de salida del país en su contra; que el 24 de julio de 2002, el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a 60 meses de prisión por el delito de estafa dentro del proceso radicado n.º 22743, decisión que confirmó el Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 27 de julio de 2004; que por ese proceso penal el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá profirió orden de captura n.º 0140200 ante el extinto DAS, la DIJN y el CTI; que solicitó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la extinción de la pena de 60 meses de prisión por presentarse el fenómeno de la prescripción, ante lo cual el juzgado en sentencia del 23 de abril de 2010 decretó la extinción de la pena y la cancelación de las ordenes de captura, expidió constancia en la que señaló que no era requerido por el punible antes anotado, y ofició a los Jefes de Capturas del DAS, DIJIN y CTI, para que cancelaran la orden de captura n.º 0140200 de fecha 24 de julio de 2002.

Que el 6 de abril de 2016, unos Policías adscritos a la CAI Colina Campestre lo detuvieron argumentando que tenía vigente una orden de captura bajo el radicado 0140200 y otra serie de anotaciones, por lo que en el CAI exhibió los documentos expedidos por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de lo que se dejó constancia en el libro de minutas del CAI, y que por lo anterior, presentó peticiones a la Fiscalía General de la Nación, Migración Colombia, Dirección de Investigación Criminal e Interpol –DIIN-, Jefe de Oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao, Coordinación de Ley 600 de la Fiscalía General de la Nación, Archivo Central Judicial, solicitando le expidieran certificado de cancelación de antecedentes judiciales con permiso para salir del país, así como las anotaciones por los procesos penales radicados 287011, 312392 y 311018, sin embargo no han «atendido lo ordenado por el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en cuanto a la cancelación de la orden de captura número 0140200, como tampoco han borrado la anotación proferida por la Fiscalía 100 Seccional de Bogotá en la cual se le restringe la salida del país a sabiendas de que ya pagó la pena impuesta por el Juez Treinta y Cuatro Penal del Circuito, como tampoco han borrado del sistema las demás anotaciones relacionadas con los procesos referidos».

Estima vulnerados sus derechos fundamentales al habeas data y al buen nombre, por lo que solicita que se ordene «la suspensión y cancelación de la anotación proferida por la Fiscalía 100 Seccional de Bogotá mediante oficio 6503 del 10 de julio de 1997, y demás anotaciones relacionadas en donde se le imponga tal prohibición; como también sean canceladas y borradas del sistema órdenes de captura relacionadas con los procesos objeto de la presente acción, en especial la n.º 0140200 proferida por el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de junio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción y ordenó notificar a las autoridades accionadas. La Unidad de Ley 600 de 2000 expresó que por oficio del 22 de junio de 2016 dio respuesta a la petición del accionante informándole que el proceso radicado 312392 fue adelantado por la Fiscalía 139 Local de Bogotá, en donde el 14 de septiembre de 1998 se profirió resolución inhibitoria con el consecuente archivo de las diligencias.

El Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento señaló que el proceso penal radicado 287011 que se siguió contra el accionante se tramitó bajo la Ley 6000 de 2000, «por lo que se sugiere dirigirse a la Oficina Judicial quien informará donde se encuentra actualmente el proceso». La Fiscal Delegada ante el Juzgado 50 Penal del Circuito Ley 600 de 2000 señaló que revisado el sistema de información aparece que el proceso penal radicado n.º 22743 que se adelantó contra el accionante por el delito de estafa, se encuentra en archivo comoquiera que por providencia del 23 de marzo de 2010 el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad decretó la extinción de la pena por prescripción, y por auto del 23 de marzo de 2010 dispuso la cancelación de las ordenes de captura, lo que se cumplió por oficios 87, 88 y 89 ante el DAS, DIJIN y CTI.

Agregó que el 22 de abril de 2010 se remitió el proceso al «Juzgado fallador 44 Penal del Circuito para el archivo definitivo». La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia señaló que por oficio 20167030239551 del 24 de junio de 2015 ofreció respuesta a la petición radicada por el accionante en la que se le informó que a su nombre no se registraba ninguna anotación proveniente de juzgados civiles, y que por asuntos penales la entidad competente para certificar su existencia es la Policía Nacional, por lo cual se le dio traslado de la petición; y que consultada la base de datos PLATINUM de Migración se verificó que el accionante no presenta ninguna restricción de movilidad; «de igual manera se pudo evidenciar que el accionante viajó el 02 de julio de 2016 con destino a Cancún sin generarse alerta alguna».

El Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento informó que «revisada la base de datos con la que cuenta la secretaría, se estableció que efectivamente el extinto juzgado 44 penal del circuito-Ley 600-, profirió fallo condenatorio contra Aldemar Guerrero Reyes y otro», y que no cuentan con más información «teniendo como base que el juzgado referido fue convertido hoy –Juzgado 31 Penal del Circuito de Conocimiento- y todos los procesos y archivos administrativos (libros, oficios, providencias) fueron entregados al archivo general y a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad y los que estaban vigentes para la época se enviaron a la Oficina de Apoyo Judicial para ser repartidos a los juzgados que quedaban de ley 600».

La Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e Interpol –DIJI- indicó que una vez consultada su base de datos de antecedentes penales se encontró la siguiente anotación a nombre de Aldemar Guerrero Reyes: «FISCALÍA SECCIONAL, NÚMERO 100 DE CUNDINAMARCA SANTAFE BOGOTÁ EN OFICIO 6503 DEL 14 DE JULIO DE 1997, COMUNICA IMPEDIMENTO SALIDA PAÍS, UNIDAD 2 DELITOS FE PÚBLICA PATRIMONIO E. PROCESO O SUMARIO 28701 SIN DELITO O SUMARIO»; que a raíz de la petición del señor Guerrero se actualizó la base de datos con la extinción de la pena en los procesos 5500 y 990217, y que actualmente en el certificado de antecedentes judiciales aparece la siguiente leyenda: «NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES», que aplica «para todas aquellas personas que no registran antecedentes y para quienes la autoridad judicial competente haya decretado la extinción de la condena o la prescripción de la pena», y que «en la actualidad no se cuenta con la constancia, certificación o comunicación de la autoridad competente, donde se informe el estado actual del proceso del impedimento de salida del país, por lo tanto no se puede actualizar la información del mismo».

La Oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao, que se encuentra adscrita a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, expresó que el 22 de junio de 2016 recibió una petición del accionante en la que solicitaba: «el desarchive del radicado 287011, con el fin de que se expidiera certificación de sin pendientes y cancelación de antecedentes de todas las bases de datos pertinentes, con su respectivo paz y salvo para poder salir del país. Además solicitud de oficiar a las demás entidades competentes para que den cumplimiento a la petición», razón por la cual «se llevó a cabo una búsqueda exhaustiva en el sistema de reparto SARJ Ley 600 de 2000 implementado el 1 de abril de 2003; así como en la página web de la Rama Judicial Link de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, sin encontrar registro de proceso alguno en contra del señor Guerrero Reyes», por lo que se comunicaron con la Unidad de Estructura de Apoyo Ley 600 de la Fiscalía, en donde dijeron que dicho proceso lo conoció el extinto Juzgado 34 Penal del Circuito, de modo que ante la infructuosa indagación y en aras de dar trámite a la petición se dio traslado de la misma al Archivo Central, dependencia responsable de la custodia de los archivos de la jurisdicción penal anterior a la Ley 906.

Por sentencia del 12 de julio de los corrientes, el juez plural amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, y en consecuencia ordenó a la Oficina de Administración y Apoyo Judicial del Complejo Judicial de Paloquemao que en conjunto con el Archivo Central, en el término de treinta (30) días adelantara las actuaciones administrativas requeridas «(indagaciones y obtener información de los libros radicadores y/o acta de entrega de procesos del extinto Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá o de la Fiscalía si es del caso)», para establecer el paradero del expediente con radicación n.º 287011 adelantado contra el accionante por el delito de falsedad en documento público y que una vez localizado, la Oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao en un término de 24 horas deberá reasignar el proceso entre los juzgados penales del circuito de Ley 600 de 2000, «para que ésta autoridad judicial en el término de 24 horas contados a partir del recibo del expediente, resuelva lo que en derecho corresponda del impedimento de salir del país y se impartan la comunicaciones correspondientes a las autoridades donde se registró el impedimento», y que en el evento de no ubicar el proceso penal, la Oficina de Apoyo Judicial deberá remitir lo actuado al juez penal del circuito de Bogotá de Ley 600 de 2000 que le correspondió conocer el expediente, «para que éste tramite un incidente de reconstrucción de expediente, a efectos de que se resuelva lo que en derecho corresponda con el susodicho impedimento que pesa contra el accionante …».

Para adoptar la anterior decisión consideró lo siguiente: (…) se recuerda que ante el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá se adelantó proceso No. 287011 por el delito de falsedad en documento público, dentro del cual la Fiscalía 100 Seccional de Bogotá ordenó impedir al actor la salida del país; impedimento que el accionante pretende se elimine del sistema de antecedentes judiciales mediante esta acción constitucional.

Sin embargo, para dicha finalidad, el accionante no aportó prueba que permita afirmar clara y palmariamente que se ordenó cancelar dicha medida provisional, más aun cuando la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que “en la actualidad no se cuenta con la constancia, certificación o comunicación de la autoridad competente donde se informe el estado actual del proceso del impedimento de salida del país”.

En ese orden, es claro que la Policía Nacional – como la autoridad competente para administrar la base de datos de antecedentes judiciales- no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor, toda vez que el impedimento que se mantiene vigente en la base de datos sistematizada de antecedentes penales de DIJIN, esta soportada en información que allegó la autoridad judicial y respecto de la cual no se ha recibido constancia o certificación sobre su cancelación (…).

Así las cosas, al estudiar la acción de tutela, las contestaciones realizadas a la misma y las pruebas que aparecen incorporadas al informativo, la Sala advierte que no encuentra prueba sumaria que acredite que la Fiscalía 100 Seccional de Bogotá o el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ordenaran la cancelación del impedimento registrado; máxime que no reposa en el informativo decisión del proceso No 287011, ni las comunicaciones que en virtud de ella se efectuaron (…).

En tal virtud, la única certeza que se tiene es que el último funcionario que conoció del proceso No 287011 contra Aldemar Guerrero Reyes fue el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá, el cual en su extinción hizo entrega de los procesos terminados o activos a la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para su reasignación entre los Juzgados que quedaron vigentes de la Ley 600 de 2000.

(…) Entonces, para efectos de resolver la controversia presentada, se habrá de precisar en primer lugar, que ante la falta de respuesta concreta por parte de las entidades accionadas respecto del paradero o destino que tuvo el expediente No. 287011, surge procedente garantizar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso del aquí accionante.

Por último, en cuanto a la otra anotación penal se verificó que «actualmente no se reporta en el sistema orden de captura alguna». III. LA IMPUGNACIÓN La Oficina de Administración y Apoyo Judicial de Paloquemao reiteró que la petición del actor fue resuelta por oficio DESAJ16-PQ-1433 del 7 de julio de 2016 en la cual se informó que la solicitud había sido remitida por competencia al Archivo Central, que es la dependencia encargada de la guarda y custodia de los expedientes de los extintos juzgados penales anterior a la Ley 906.

Que la Oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao no es la encargada de la custodia de ningún expediente por lo que resulta de imposible cumplimiento la orden tutelar impartida. IV. CONSIDERACIONES El artículo 15 de la Constitución Nacional contempla el derecho fundamental al habeas data, que consiste en la facultad que tiene la persona para conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ella se hayan recogido en bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

Está relacionado estrechamente con los derechos a la intimidad, a la libertad, al buen nombre y al libre desarrollo de la personalidad. El propio constituyente reconoció la viabilidad de que las entidades públicas recojan información sobre las personas, ya sea para sus archivos o para crear una base de datos que faciliten su consulta. Empero, es imprescindible que en la recolección, tratamiento y circulación se respete la libertad y demás garantías constitucionales, y que se le permita a los titulares de los datos que allí circulan su derecho a conocerlos, actualizarlos y rectificarlos.

No obstante, el buen nombre, la honra y el habeas data no son derechos absolutos, pues si bien gozan de protección constitucional, la persona no puede impedir la recolección y el manejo del dato cierto cuando este es de interés general, y en todo caso es necesario que esa información sea veraz, completa y permanezca actualizada. A lo anterior hay que agregar que como garantía efectiva de la preservación del buen nombre y de la honra de la persona, el artículo 248 superior contempló que solo las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva, tienen la calidad de antecedentes penales.

Lo cual, además, garantiza la observancia del debido proceso. En efecto, la base de datos de antecedentes penales cumple diversas funciones debidamente reguladas por el ordenamiento jurídico. En materia penal, sirven para constatar la procedencia de algunos subrogados penales, para determinar la punibilidad, y para establecer si las personas privadas de la libertad que solicitan un beneficio administrativo, tienen o no requerimientos pendientes con otras autoridades judiciales; facilitan el goce de ciertos derechos, y permiten la cumplida ejecución de la ley.

Adicionalmente, los antecedentes penales permiten establecer la existencia de inhabilidades; sirven entonces a la protección de los intereses generales y de la moralidad pública. Por último, el registro delictivo nacional administrado por el Ministerio de Defensa - Policía Nacional es empleado por autoridades judiciales y con funciones de policía judicial, para el cumplimiento de sus funciones relacionadas con la persecución del delito y con labores de inteligencia asociadas a la seguridad nacional[footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional.

Sentencia SU-458 de 2012.] Al analizar el caso que hoy centra la atención de la Sala, se observa que no es procedente amparar los derechos fundamentales cuya protección se invoca, como quiera que no se advierte una efectiva vulneración de los mismos, dado que la Policía Nacional – DIJIN- acreditó que el certificado de antecedentes judiciales del accionante se encuentra actualizado a la fecha, en el cual se dice que «actualmente no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales», sin hacer alusión alguna, la mencionada expresión, a la existencia de antecedente penal por cuenta de aquél (folio 218).

Al respecto, el Tribunal para conceder la protección reclamada dio por establecido que «en la base de datos sistematizada de antecedentes penales de DIJIN» aún permanece vigente el supuesto impedimento impuesto al accionante para salir del país, sin embargo conforme lo certificó la misma Policía Nacional, el señor Guerrero Reyes actualmente «no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales», información que es veraz si se tiene en cuenta que la Dirección de Investigación Criminal e Interpol –DIJIN- de la Policía, es la encargada de organizar, actualizar y conservar los registros delictivos nacionales, de acuerdo con los informes, reportes o avisos que para el efecto deberán remitirle las autoridades judiciales competentes.

Adicionalmente, de acuerdo a lo informado por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia UAEMC, en su base datos PLATINUM no figura ninguna restricción a la movilidad del señor Aldemar Guerrero Reyes, más aún cuando existe registro de que el 2 de julio de 2016 salió de viaje a Cancún, evidencia que tiene relevancia para resolver este asunto, por cuanto conforme al artículo 4 del Decreto ley 4062 de 2011 mediante el cual se creó la UAEMC, «Para el ejercicio de las funciones migratorias y de extranjería, la Policía Nacional brindará a Migración Colombia la información necesaria, en especial la proveniente de las bases de datos de la Oficina Central Nacional –OCN- Interpol y de antecedentes judiciales» (folios 187 a 189).

Así las cosas, como no se advierte la presencia de una conducta caprichosa o irregular por parte de las autoridades accionadas que abra paso a la tutela de los derechos fundamentales del accionante, puesto que sus actuaciones responden al ejercicio de una función constitucional y legal, que no puede ser usurpada por la Sala como juez constitucional, dado el carácter residual o subsidiario de esta acción, ni tampoco se demostró la existencia de algún antecedente judicial que no estuviera actualizado o conforme a la realidad, se revocará el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, denegar el amparo solicitado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, y en su lugar, NEGAR el amparo solicitado por las razones expuestas en la sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 16