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STL1171-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00055-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1171-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00055-00 Acta 2 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela instaurada por JOSÉ MANUEL PUENTES ESPINEL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. y el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado n.°11001310502420200042700/01.

I.

ANTECEDENTES El convocante instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso. Como sustento de la protección deprecada señaló que en el trámite de reclamación administrativa laboral la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C. profirió la Resolución nº. 015 de 8 de enero de 2016, que resolvió el recurso de apelación en contra de la Resolución n.°309 de 28 de mayo de 2015, y ordenó la reliquidación y pago de horas extras, recargos y auxilio a la cesantía. Adujó que, por medio de oficio n. 2016IE136611 de 20 de septiembre de 2016, la entidad expidió la liquidación por un monto de $7.130.729,00, pero inconforme, interpuso los recursos de reposición y apelación. Refirió que, en virtud de lo anterior, la Unidad emitió la Resolución n.°651 de 2027, en la que « paradójicamente» y, en forma inexplicable, concluyó que la liquidación arrojaba una cifra negativa de -$6.728.891,00 y, luego, al resolver la alzada, expidió la Resolución n.°916 de 24 de noviembre de 2011 que confirmó lo antedicho.

Señaló que presentó demanda ejecutiva pero el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá negó el mandamiento de pago, mediante providencia de 28 de marzo de 2023. Aseveró que la autoridad judicial realizó una errónea interpretación de los requisitos legales del título ejecutivo porque de los documentos presentados como constitutivos de éste -entre estos, los actos administrativos expedidos por la Unidad Administrativa- se desprende el reconocimiento de un derecho y la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a su favor.

Afirmó que interpuso el recurso de alzada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que confirmó la decisión de primera instancia, con proveído de 15 de agosto de 2023. Anotó que solicitó aclaración y/o adición de la sentencia, pero, […] con auto de 31 de enero de 2024, notificado el 21 de noviembre de 2024, con base en lo ordenado en auto de 19 de noviembre de 2024, se decidió no acceder a la solicitud de aclaración y/o adición de la providencia […] Ver folios 154 a 163 de los anexos.

Censuró las providencias antedichas, pues, a su juicio, hubo una interpretación indebida, errónea e irrazonable de las pruebas allegadas con la demanda ejecutiva y de las normas aplicables al caso. Explicó que la autoridad colegiada desconoció que los actos administrativos, junto con los demás documentos adosados, constituyen un título ejecutivo, en tanto, en ellos consta el reconocimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible a cargo de la entidad ejecutada «consistente en la orden de reconocimiento, liquidación, reliquidación y pago de 50 horas extras diurnas al mes, reajuste de los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos laborados y pagados (…) y la reliquidación de las cesantías reconocidas» desde el 3 de marzo de 2012 hasta el 31 de enero de 2019.

Con base en los presupuestos previamente anotados, solicitó se ampararan sus garantías superiores y, en consecuencia, se dejaran sin efecto las providencias de 28 de marzo de 2023 y 15 de agosto de 2023 que negaron el mandamiento de pago, y la de 31 de enero de 2024 -notificada el 21 de noviembre de 2024-, que no accedió a la aclaración y/o adición de la segunda providencia. Por auto de 17 de enero de 2024 esta Sala de la Corte admitió y ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo en comento, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

En el término de traslado, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo laboral y solicitó que se declarara improcedente el resguardo por no cumplir los requisitos especiales que la jurisprudencia ha establecido para cuestionar las decisiones judiciales.

En soporte, compartió el enlace electrónico con el expediente digital correspondiente. La Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C. solicitó se declarara improcedente el amparo. Manifestó que las decisiones judiciales cuestionadas se encontraban debidamente soportadas y no trasgredieron los derechos fundamentales del tutelante.

Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá solicitó se denegara el amparo, toda vez que las providencias opugnadas dieron observancia a las garantías constitucionales fundamentales de las partes. No se aportaron más pronunciamientos. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido en forma reiterada que la acción de tutela encuentra asidero en contra de decisiones judiciales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales y puedan calificarse como caprichosas o arbitrarias por carecer de soporte objetivo y ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

En el asunto bajo estudio, el accionante persigue que se dejen, sin efecto, los autos de 28 de marzo de 2023 y 15 de agosto de 2023 que negaron el mandamiento de pago, y el proveído de 31 de enero de 2024 -notificado el 21 de noviembre de 2024- que no accedió a la aclaración y/o adición de la segunda providencia. Ahora, aun cuando en esta materia el disenso de la convocante abarca los proveídos en mención, únicamente se abordará el estudio de los autos de 15 de agosto de 2023 y 31 de enero de 2024, por cuanto avalaron los argumentos de la primera instancia y/o zanjaron la controversia.

Asimismo, es pertinente precisar que respecto de estas determinaciones se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, toda vez que, la acción se promovió el 13 de diciembre de 2024, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió y notificó la última decisión (21 de noviembre 2024).

Y, el segundo, toda vez que contra dichas providencias no procedía recurso alguno. Pues bien, para resolver el asunto, el Colegiado citó lo estipulado en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social sobre la procedencia de la ejecución, al igual que el artículo 422 del Código General del Proceso aplicable por remisión del artículo 145 de la codificación procesal laboral, para luego, considerar que las obligaciones exigibles ejecutivamente son aquellas expresas, claras y actualmente exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o del causante, o que consten en una sentencia judicial.

En el caso particular, manifestó que la obligación que se perseguía por esa vía coercitiva estaba contenía en un título ejecutivo complejo, integrado, a su vez, por varios actos administrativos a saber: i) Resolución 309 del 28 de mayo de 2015, ii) Resolución 015 del 8 de enero de 2016; iii) Oficio 2016IE13611; iv) Resolución No. 651 del 11 de septiembre de 2017 y v) Resolución 916 del 24 de noviembre de 2017.

Acotó que, analizadas las precitadas documentales en su conjunto, no se advertía que contuvieran una obligación clara, expresa y actualmente exigible a favor del convocante, y menos aún, por el valor deprecado en la demanda ejecutiva, esto es, $68.754.517 indexado al 20 de enero de 2016 (sic), por cuanto, […] si bien en la Resolución 015 del 8 de enero de 2016, mediante la cual se modificó la Resolución No. 309 del 28 de mayo de 2015, se ordenó reliquidar a favor del ejecutante el valor correspondiente a 50 horas extras diurnas al mes, desde el 3 de marzo de 2012, así como a reajustar los recargos nocturnos que se generen en la jornada ordinaria y el trabajo en dominicales y festivos laborados, junto con las cesantías teniendo en cuenta el concepto de horas extras, desde el 3 de marzo de 2012, lo cierto es que en el artículo 3º de dicho acto administrativo, la entidad fue clara en precisar que de existir un saldo a favor del demandante, una vez reliquidado lo pagado por la Unidad con lo ordenado en la resolución en referencia, debe efectuarse el pago correspondiente.

Es por ello que la entidad convocada, procedió a efectuar las liquidaciones respectivas, encontrando en la realizada por virtud de la Resolución 651 del 11 de septiembre de 2017 confirmada mediante la Resolución 916 del 24 de noviembre de símil año, que no existen valores a favor del actor, pues se obtuvo una suma negativa de -$6.728.891, lo cual denota que, contrario a lo aducido en la alzada, no existe una obligación clara, expresa y actualmente exigible a favor del actor, y menos, se itera, por el valor aquí perseguido, en tanto de la lectura conjunta de todas las documentales aludidas, ni siquiera emana un saldo existente a favor del señor Puentes Espinel.

Agregó que no podría tenerse en cuenta la liquidación efectuada por el mismo demandante para librar la orden de pago, comoquiera que no provenía del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, de un acto administrativo debidamente ejecutoriado o de otra providencia judicial que tuviere fuerza ejecutiva.

Apuntó que dicha liquidación, realmente, era paralela a la emitida por la entidad ejecutada y pretendía controvertir los cálculos efectuados en las resoluciones, lo cual no era admisible en sede ejecutiva, porque ello implicaba un debate sobre el derecho reclamado, desnaturalizando la acción coercitiva. Por último, descartó que el juez pudiera efectuar esa tarea de liquidación o cuantificación para adicionar o modificar los valores establecidos en el título ejecutivo, «en tanto su facultad en este proceso especial se limita[ba] a ordenar el pago de las obligaciones que cumpl[ían] con la condición legal de ser claras, expresas y exigibles, contenidas en el acto base de recaudo».

Conforme con lo expuesto, el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia y ante la solicitud de adición y aclaración de la sentencia, citó el alcance de los artículos 285 y 287 del CGP, para concluir que lo incoado frente al título ejecutivo por el accionante no cumplía con los presupuestos para su concesión, toda vez que no se evidenciaban conceptos o frases que ofrecieran verdadero motivo de duda o la falta de resolución sobre un extremo de la litis.

Adujo, por el contrario, que la decisión contenía, de forma clara y detallada, los fundamentos y razones que soportaban la negativa para librar el mandamiento de pago. En forma paralela procedió a corregir, de oficio, lo atinente a las costas procesales. De cara a los supuestos reseñados, estima la Sala que las decisiones cuestionadas obedecen a un ejercicio de interpretación razonable de las normas que rigen los títulos ejecutivos en el ámbito laboral y específicamente, las características de las obligaciones ejecutables, al igual que de las normas procesales que gobiernan los instrumentos de adición y complementación de las providencias.

Además, estos pronunciamientos incluyen un análisis pertinente de las pruebas obrantes en el expediente, cuya ponderación no se avizora que carezca de justificación o que pueda tacharse de antojadiza y arbitraria, habida cuenta que, de forma razonable y atendible el Tribunal coligió que de la valoración conjunta de los documentos que integraban el titulo ejecutivo complejo, no era posible develar una obligación clara, expresa y exigible, menos aún en los términos, que fue pedida por el promotor en el libelo inicial; y que la liquidación adicional efectuada por el ejecutante, escapaba a los fines de la acción coercitiva, habida cuenta de que pretendía discutir el derecho reclamado.

Asimismo, de forma plausible tuvo por no cumplidos los presupuestos legales para acceder a la solicitud de aclaración y/o adición, al no acreditarse la existencia de frases o concepto que generaran duda o la falta de pronunciamiento sobre uno de los extremos de la litis. Es así como las decisiones adoptadas por la autoridad colegiada deben identificarse con una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia, bajo el ámbito de autonomía que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces; e inmersa en un escenario razonable y equilibrado de independencia judicial.

Ahora, si el accionante no coincide con el criterio del Tribunal, ello en modo alguno, invalida la actuación judicial y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por esta vía tuitiva, más aún cuando, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas legales que realizan los jueces naturales, como si se tratare de una instancia más. En esas condiciones, se negará el amparo invocado. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 19 SCLAJPT-12 V.00