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STL1171-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73442 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL1171-2024 Radicación n.° 73442 Acta 2 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que RAFAEL ESTEBAN TORRES ALDANA presentó contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE COROZAL.

I.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, expuso que con Bernardo Rafael Tatis Álvarez, Fabina David López Pérez, Aníbal Rafael Jaraba Ortega, Joaquín González Palencia, David Segundo Cuello, Jair Leonid Castilla González, Lina Ortiz Acosta, Suger Martínez de la Ossa, Roberto Avendaño Álvarez, Carmelo de los Santos Payares Santos, Mellissa Turizo Martínez, Yovanis Antonio Mendoza Santos y Mario José Arrieta Navarro instauraron demanda ejecutiva laboral contra el Instituto Municipal de Transportes y Tránsito de Corozal -IMTRAC, con el fin de obtener el cumplimiento del pago de salarios de agosto y septiembre de 2021; abril, mayo y junio de 2022 y prima de servicios de 2022.

Narró que el conocimiento del asunto, con radicado n.° 702153103001202200 163 00, le correspondió al Juzgado Primero Civil Laboral del Circuito con Funciones Laborales de Corozal, autoridad que, mediante decisión de 2 de septiembre de 2022 libró mandamiento de pago y decretó las medidas cautelares solicitadas a favor de los demandantes, por la suma de $84.515.442 discriminados por cada uno de ellos, más los intereses moratorios, la indexación de cada acreencia laboral ejecutada y las costas procesales.

Manifestó que el 21 de junio de 2023 suscribieron acuerdo de pago con la demandada, en el cual se comprometió a pagar los salarios, los intereses moratorios, sin incluir la indexación y otros aspectos laborales. Señaló que el 2 de agosto de 2023 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal declaró la ilegalidad parcial del auto de 2 de septiembre de 2022 específicamente en lo relacionado con los intereses moratorios y, en su lugar, ordenó mantener la orden de indexación desde su causación hasta el pago total efectivo y no aceptó la transacción. Sostuvo que interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, autoridad que, por proveído de 30 de noviembre de 2023 confirmó la decisión de primer grado.

Adujo que las autoridades judiciales incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial al no reconocer la posibilidad del pago de los intereses legales sobre las acreencias laborales y al no considerar la naturaleza y aplicación de la indemnización de perjuicios por mora. Censuró que el Tribunal convocado trasgredió sus derechos comoquiera que, ante el retardo en el pago de la obligación, le asiste el derecho a los intereses moratorios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1617 del Código Civil Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, requirió dejar sin valor y efecto la providencia que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo profirió el 30 de noviembre de 2023 y, en consecuencia, se le ordene emitir una nueva decisión acorde con el precedente jurisprudencial.

La acción de tutela se radicó el 18 de diciembre de 2023 y, mediante auto de 18 de enero de 2024, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. En el término, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal remitió el link de acceso al expediente y pidió declarar improcedente la solicitud de amparo por cuanto no cumple el requisito de relevancia constitucional.

Por su parte el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo narró las actuaciones que adelantó y defendió la legalidad de su decisión. Ana Isabel Posada Vital quien dijo actuar como apoderada dentro del proceso ejecutivo laboral se pronunció frente al escrito de tutela; no obstante, no allegó el poder que la acreditara como tal; luego, sus argumentos no serán analizados en esta instancia CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo vulneró los derechos fundamentales del actor al proferir el auto de 30 de noviembre de 2023. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación de la providencia que resolvió el recurso de apelación -11 de diciembre de 2023- y la presentación de la queja –18 de diciembre de 2023- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Previo a resolver el asunto, el ad quem precisó los antecedentes, la providencia censurada y los argumentos del recurso de apelación. Posterior a ello, anunció que los problemas jurídicos que abordaría consistían en determinar si (i) el a quo podía revisar oficiosamente la legalidad del mandamiento de pago después que cobrara ejecutoria;

(ii) en las ejecuciones laborales que persiguen el cobro coactivo de obligaciones salariales procede el pago de intereses moratorios sino se encuentran reconocidos en el título base de ejecución y, iii) la viabilidad de aprobar la transacción celebrado entre las partes. De esta manera precisó que la naturaleza del proceso ejecutivo no es declarar derechos dudosos o controvertidos sino «llevar a efecto» los que ya están determinados por el juez o constan en un título con fuerza de decisión judicial.

Al abordar el primer problema jurídico consideró que, si bien los requisitos formales del título solo pueden discutirse por medio de recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, ello no obstaba para que la autoridad judicial realizara control oficioso de legalidad. Por ello sostuvo, Aplicando las orientaciones jurisprudenciales reseñadas, emerge claro que, el mecanismo oficioso de control de legalidad que contempla el art. 132 del CGP, es perfectamente aplicable a los juicios ejecutivos de naturaleza laboral, pues además de que a dicha norma se acude analógicamente en esta materia por virtud del art. 145 del CPTSS, ello ha sido avalado, como se vio, por parte del máximo tribunal de la justicia ordinaria laboral en su jurisprudencia. Más adelante el fallador plural se pronunció respecto al segundo problema jurídico y concluyó que no le asistía razón a la parte ejecutante respecto al pago de los intereses legales sobre el valor adeudado, toda vez que el título ejecutivo, no los contempló «por lo que no hay lugar a su cobro forzado, más aún cuando el mandamiento de pago no puede omitir la literalidad del título base de ejecución, con desconocimiento de las obligaciones allí expresamente reconocidas».

Encontró entonces que, acertó al juez de primera instancia, cuando corrigió el error de su antecesor quien incluyó en el mandamiento ejecutivo, algo que no era parte del título base. Finalmente, al evaluar lo relacionado con el tercer problema jurídico, la autoridad accionada encontró necesario confirmar lo decidido por el juez de primera instancia, comoquiera que «la transacción convenida por las partes se encuentra sometida a una condición que no hace viable su aprobación, como lo es la atinente a que el juzgado proceda a oficiar a la Fiduciaria Alianza, para que constituya los depósitos judiciales por la suma de $118.576.509, con los dineros que mensualmente gira dicha entidad por conceptos de pago de la foto multa impuesta por el ente demandado a los infractores de normas de tránsito» comoquiera que «no es dable aceptar que se convenga que el pago a los trabajadores –aquí ejecutantes- dependa del acaecimiento de un hecho futuro incierto, como es el recaudo de los dineros».

Por lo anterior, confirmó en su integridad el auto de 2 de agosto de 2023 que profirió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal al encontrarlo ajustado a derecho. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00