Radicación n.° 82667 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL1171-2019 Radicación n° 82667 Acta 3 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil el 24 de octubre de 2018, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. Expresó que promovió acción popular en contra del «Banco Caja Social con domicilio en Pereira Rda (sic) y el Instituto de las Normas Técnicas en adelante (Icontec) domicilio (sic) en Pereira», la cual se radicó con el número 2018-00701.
Mediante auto de 10 de septiembre de 2018, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira remitió por competencia la precitada acción popular a la oficina de reparto de Bogotá, para que fuera asignada a uno de los Juzgados Civiles del Circuito de dicha ciudad. Aseguró que interpuso recurso de reposición, contra la anterior decisión, que el Tribunal accionado por medio de providencia de 26 de septiembre siguiente, no repuso el proveído reprochado, «olvidando que el auto que genera falta de competencia es irrecurrible, según C.G.P. y según sentencia de tutela de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil de número STC8648».
Dado lo anterior, el actor solicitó que se le protejan los derechos fundamentales invocados en la presente acción constitucional, y como consecuencia de ello, se ordene «decretar nulo el auto por el cual el Magistrado resuelve mi reposición, frente al auto que genera falta de competencia, desconociendo el artículo 139 del CGP, y las tutelas de la misma CSJ SCC en igual sentido, que aducen q[ue] frente al auto de falta de competencia no procede recurso alguno».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 18 de octubre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, vinculó a los atrás indicados y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira adujo que remitió la acción popular por competencia a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá porque aquella se dirigía contra 2 entidades de carácter particular y su domicilio corresponde a dicha ciudad.
Así mismo, manifestó que el accionante omitió plantear ante dicha Corporación el problema jurídico que ahora plantea en sede constitucional, ya que después de emitida la providencia de 26 de septiembre de 2018, nada cuestionó sobre la procedencia del recurso de reposición que se desató en contra del auto que rechazó la acción popular, de conformidad con el artículo 139 del CGP.
Mediante sentencia del 24 de octubre de 2018, la Sala de Casación Civil negó el amparo; consideró que «el auxilio deprecado no goza de prosperidad, porque el colegiado no incurrió en error, al actuar de la forma criticada, por cuanto si bien es verdad el artículo 139 del CGP prescribe que respecto de una determinación como la referenciada no procede recurso alguno, también lo es, la Ley 472 de 1998, regulatoria de ese tipo de juicios constitucionales, consagra específicamente que los proveídos dictados por los juzgadores cognoscentes de los mismos, pueden ser atacados a través del aludido mecanismo de defensa».
Frente la inquietud planeada por el accionante el tutelante, referente a que desea saber si el Código General del Proceso se extiende a las acciones populares y, si esa norma derogó la Ley 472 de 1998, el juez de primera instancia constitucional dijo que «puede, si a bien, tiene examinar esos plexos normativos, donde encontrará la respuesta a tales inquietudes».
Adicionalmente, expresó que «el fallo dictado por esta Corporación STC8648 y citado por el prenombrado en los antecedentes de esta providencia, no aplica al caso aquí auscultado porque las circunstancias aludidas en ese auxilio no son similares las acá ventiladas». Finalmente, dijo que «en este ruego se discute la procedencia o no del recurso de reposición frente a la declaratoria de falta de "competencia" para conocer una acción popular, y en aquél se debatió la presunta mora del Tribunal en avocar el conocimiento de un proceso de esa naturaleza, y aun cuando allí se hizo alusión al artículo 139 del Código General del Proceso, ello fue para instruir al accionante Uner Augusto Becerra sobre el trámite a cumplir en el momento en que se suscitan conflictos de competencia».
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó pero no hizo ninguna sustentación al respecto. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
En el presente asunto, el accionante solicitó se decrete la nulidad del auto de 26 de septiembre de 2018, mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Pereira, no repuso el proveído de 10 de septiembre del mismo año; lo anterior, porque al parecer del actor la providencia que decreta la falta de competencia «no es recurrible, según C.G.P. y según sentencia de tutela de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil de número STC8648».
Bajo ese contexto, referente al reproche planteado por el tutelante, la Sala advierte que el actor no elevó ningún reparo dentro del proceso objeto de debate constitucional frente a la decisión del recurso, lo que no se puede suplir a través del juez de tutela al que no le corresponde revisar la legalidad de las decisiones del funcionario competente.
De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los mencionados reparos. Por otra parte, cabe señalar que la decisión tomada por el ad quem, no genera una transgresión de ningún derecho fundamental, pues, además de que se emitió como consecuencia del recurso que el mismo actor interpuso, por lo que no parece lógico que ahora alegue una vulneración que en principio, él mismo ocasionó; en todo caso, tal como lo dijo la Sala de Casación Civil, del artículo 36 de la Ley 472 de 1998 se deriva que procede dicho medio de impugnación contra los autos que se dicten en el trámite de la acción popular, dentro del cual se puede entender, sin que ello resulte descabellado, que la providencia recurrida era susceptible de aquél, lo que genera objeción desde el punto de vista constitucional.
Por último respecto al precedente que invoca, la misma Corporación que conoció en primera instancia, se encargó de mencionar que se trata de supuestos jurídicos diversos que no pueden ser resueltos en el mismo sentido, por lo que no es válido exigir la misma decisión en ambos casos por ser disímiles. Así entonces, son suficientes las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00