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STL1171-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 39110 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL1171-2015 Radicación n.° 39110 Acta 3 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JORGE ELIECER SILVA MERCHÁN, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO.

I.

ANTECEDENTES Jorge Eliecer Silva Merchán, actuando en nombre propio instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, y de petición de tutela, presuntamente vulnerados por los accionados. Dijo el accionante, que se encuentra recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario de Varones «La Blanca» de Manizales; que en la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia cursa, desde el 14 de noviembre de 2014, la impugnación que presentó contra el fallo proferido en la acción de tutela radicado n.° 76512, adverso a sus pretensiones; que dicho recurso no se ha resuelto por motivo del reciente paro judicial, y ya se encuentran vencidos los términos para su decisión; que en la mencionada acción de tutela se encuentra involucrado su derecho a la libertad; y que, por esa razón, esta recibiendo un trato discriminatorio frente a la ley.

Manifestó que la Administración de Justicia es un servicio público esencial que no puede suspenderse por motivo alguno, y pidió que se ordene al Ministerio de Justicia y del Derecho, el levantamiento inmediato del paro judicial, así sea como medida provisional mientras se demanda por inconstitucional. Por auto de fecha 30 de enero de 2015, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular a los intervinientes en el trámite controvertido, y otorgó término para el ejercicio del derecho de defensa.

La presidencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, aportó copia de la providencia de fecha 9 de diciembre de 2014, que decidió la impugnación interpuesta por el aquí accionante contra el fallo emitido en la acción de tutela que tramitó ante la Sala de Casación Penal, confirmándola. En el escrito con el cual allegó copia de esa providencia, manifestó que en sus consideraciones se hallan consignadas las razones por las cuales se tomó la determinación. El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la Oficina Asesora Jurídica, manifestó que esta acción no procede, pues fue instaurada para que se ordenara el levantamiento del paro judicial, y el mismo fue terminado por decisión unilateral de Asonal Judicial, el 14 de enero de 2014; que ese Ministerio no ha vulnerado ningún derecho fundamental al actor, por no ser responsable del mencionado cese de actividades; que existe carencia actual de objeto en esta acción, por hecho superado; que el Ministerio de Justicia y del Derecho no es quien administra los recursos de la Rama Judicial, no tiene injerencia alguna en los asuntos relacionados con su administración, ni está facultado para intervenir en los asuntos laborales de sus funcionarios.

El Magistrado ponente en la acción de tutela que adelantó el aquí accionante ante la Sala de Casación Penal, solicitó la desvinculación de esa Sala, porque los hechos denunciados le son ajenos. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A través de esta acción de tutela, Juan Camilo Arroyave Jiménez pidió que se ordene al Ministerio de Justicia el levantamiento del paro judicial que afectó a la Administración en el cuarto trimestre de 2014, para que la Sala de Casación Civil de esta Corporación pudiera resolver la impugnación que propuso contra la sentencia dictada en acción similar, por la Sala de Casación Penal.

Adelanta desde ya este colegiado que este nuevo trámite constitucional es improcedente de acuerdo con los siguientes razonamientos: Ha reiterado la jurisprudencia, que el mecanismo de la tutela no cabe frente a decisiones o actuaciones en otra similar, por cuanto, como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, «… de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada».

(CSJ SL, 24 nov. 2011, rad. 27438) En estas condiciones resulta improcedente el amparo solicitado, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. A propósito, la Corte Constitucional, por sentencia SU-1219 de 2001, unificó la jurisprudencia constitucional relacionada con el tema de la improcedencia de la acción en estos casos, dejando claro que su competencia para la revisión de decisiones dictadas en sede de tutela es exclusiva, y excluyente como lo reiteró en la T-104 de 2007.

Así se pronunció en aquella ocasión. «El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos.

Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. 3.2 La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).

Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte.

En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.

De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.

De otra parte, hay carencia actual de objeto en las pretensiones del accionante, pues como ha sido demostrado con las diversas respuestas arrimadas a raíz de la admisión de esta tutela, la administración de justicia recobró normalidad en el desarrollo de sus labores, pues por decisión de los mismos organizadores del paro judicial, éste fue levantado como fue de público conocimiento, a partir del 14 de enero de 2015, fecha anterior a la interposición de la presente queja constitucional.

Pero es más, la impugnación del fallo de tutela de la Sala Penal fue resuelta desde el 9 de diciembre de 2014, sin que el mencionado paro judicial hubiera afectado los términos para su emisión. Son suficientes las anteriores consideraciones para establecer la improcedencia de esta acción. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional pedido en la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � Corte Constitucional C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. � Corte Constitucional: Sentencias C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández;

T-079 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-055 de 1994, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-538 de 1994, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-518 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo; T-401 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa; T-567 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; Corte Suprema de Justicia: Sala de Casación Civil, Sentencia del veintitrés (23) de febrero de 1995;

Consejo de Estado: Sentencia del 10 de octubre de 1996, Expediente No AC-3944,C.P. Juan Alberto Polo Figueroa. 1 PAGE 2