República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67983 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11709-2016 Radicación n.° 67983 Acta No. 30 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la sociedad METROARQUITECTURA LTDA., contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en proceso génesis de la presente acción. I.
ANTECEDENTES La sociedad METROARQUITECTURA LTDA., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y « patrimonio », presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Relató que el Banco AV Villas presentó demanda ejecutiva hipotecaria en su contra y la de Jorge Ernesto Alonso Muñoz, Jorge Urrea, Jairo Mariano Loaiza y Lila Cruz Sánchez, trámite que se adelantó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, despacho que en sentencia de 20 de octubre de 2005 accedió a las pretensiones de la demanda.
Informó que el 21 de marzo de 2006 el apoderado de la entidad bancaria y Lila Isabel Cruz Sánchez «de mutuo acuerdo, presentan al juzgado (…) escrito donde se le solicitaba (…), hacer el levantamiento de las medidas cautelares dictadas en contra de la señora Cruz Sánchez, medida que fue concedida (…) mediante auto de fecha agosto nueve de 2006».
Indicó que formuló recurso extraordinario de revisión contra la providencia dictada el 20 de octubre de 2005 ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Colegiado que en auto de 27 de agosto de 2007 ordenó su admisión y, posteriormente, dictó el auto de 3 de febrero de 2009 para que surtiera la notificación de esa providencia. Cuestionó que la entidad bancaria «sabia de primera mano, que la señora Lila Isabel Cruz Sánchez, poco o nada le interesaba el proceso de Revisión que se estaba siguiendo en el Tribunal de Santa Marta, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado 3º Civil del Circuito de esta misma ciudad, por cuanto ella ya había cuadrado su deuda con el referido Banco, es decir no le interesaba el resultado de la decisión de fondo que allí se tomara».
Expuso que el 24 de septiembre de 2014, el Tribunal convocado declaró oficiosamente la terminación del recurso extraordinario de revisión por caducidad de la acción «desconociendo que a folio (159 a 165 y 168 a 171 y 180 con sello de 472, se hace por parte de la secretaria del tribunal citaciones a todos los sujetos procesales incluyendo la señora Lilia (sic) Cruz Sánchez (folio 160), además que en la parte final de los referidos escritos aparece nota a manuscrito la cual textualmente “enviada por correo nal.
Certificado Planilla 012 de feb-5-09”, firmada por el notificador, y algunos de estos tienen sello de 472 con fecha 11 de feb. de 2009». Relató que contra dicha decisión solicitó aclaración, petición que en auto de 15 de enero de 2015 fue denegada en consideración a que no se presentaron motivos ameritara un pronunciamiento complementario.
Cuestionó que el Tribunal incurrió en una vía de hecho «ello inducido por el error por parte del apoderado del Banco AV Villas S.A. y fallas de la secretaria de la Corporación, el primero al solicitar que se determinara la caducidad de la acción por cuanto se había agotado el término para notificar a todos los demandados en el proceso de revisión y el segundo por omitir el deber de notificar por aviso tal como correspondía».
Con base en los anteriores hechos, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y para su efectividad, pretendió que se dejara sin valor y efecto el proveído de 24 de septiembre de 2014 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y a los intervinientes dentro del recurso extraordinario de revisión génesis de la presente acción. Al interior del trámite, el Banco AV Villas indicó que de conformidad con la inactividad de la parte demandante en revisión se debe declarar que la acción de tutela es « infundada, bajo la noción de derecho de que a nadie le es lícito alegar a su favor su propia torpeza».
El Tribunal accionado, manifestó que no ha incurrido en agravio de derechos fundamentales, máxime que la presente acción de tutela no cumple con el principio de inmediatez. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 6 de julio de 2016, denegó el amparo reclamado, al considerar que la acción de tutela carece del principio de inmediatez.
Así refirió: (…) En efecto, el querellante cuestiona la sentencia de 24 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta, que declaró de oficio la caducidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el fallo de 20 de octubre de 2005 dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito del mismo lugar, en el proceso ejecutivo mixto del Banco AV Villas S.A. frente a Jorge Ernesto Alonso Muñoz, Metroarquitectura Ltda., Luis Jorge Urrea Amézquita, Jairo Enrique Mariano Loaiza y Lila Isabel Cruz Sánchez, en tanto que la tutela se recibió en la Corte Suprema de Justicia el 23 de junio de 2016 (fl. 520), esto es, superado por mucho el término razonable para instaurar el remedio constitucional, sin que de manera alguna se justifique la tardanza en su interposición (…).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual afirma que la acción de tutela es procedente, toda vez que el proceso en la actualidad se encuentra «vivo prueba de ello es que en fecha 1º de marzo de 2016 en informe secretarial folio 625, se le informa al Honorable Magistrado que el apoderado del Banco AV Villas, solicita desglose de cesión de crédito».
Agrega que la acción de tutela es procedente de manera excepcional cuando se ha incurrido en una ostensible vulneración de los derechos fundamentales. Así mismo, reitera lo expuesto en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Sea lo primero indicar que dentro de la armonía que guardaron las pretensiones iniciales, se resolverá la impugnación al fallo que confuta el accionante, en tanto, censuraba la providencia de 24 de septiembre de 2014 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por medio de la cual declaró la caducidad del recurso extraordinario de revisión de la sentencia proferida el 20 de octubre de 2005 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.
Pues bien, importa precisar que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos. De ahí que, el actor desde el momento en que tuvo conocimiento de los hechos que motivaron la presente acción, tenía el deber de interponerla con miras a obtener la protección de derechos que hoy aduce, lo cual no hizo, pues, esperó que se adelantaran las actuaciones judiciales y, solo hasta que el Banco AV Villas solicitó el «desglose de la cesión del crédito», acudió a este medio.
En tales condiciones se precisa al impugnante, que la inmediatez debe contarse desde la fecha en que se dictó el proveído que finalizó el recurso extraordinario de revisión en tanto, refiere ser lesivo a sus derechos fundamentales y no desde la solicitud elevada el 1º de marzo de 2016 por dicha entidad Financiera. Así las cosas, debe la Sala resaltar, que en este caso se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Y es que citado el art. 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que se precisa que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, en la sentencia SU-961/1999. Nótese entonces que, entre la fecha en que fue dictada la providencia y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 15 de junio de 2016, ha transcurrido más de un año y ocho meses, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.
Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3