República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 44306 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL11708-2016 Radicación n.° 44306 Acta 30 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por CARMEN DE JESÚS LAMBOGLIA RODRÍGUEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, extensiva al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 1.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que por sentencia del 30 de mayo de 2011, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar a su favor y de otros demandantes la pensión de jubilación junto con los reajustes y mesadas adicionales, e intereses moratorios; que la anterior decisión no fue apelada, por lo que pidió su ejecución, cuyo mandamiento de pago fue librado por auto del 14 de septiembre de 2011, en el que también se decretaron las medidas cautelares; que el 14 de octubre de 2011, se aprobó la liquidación del crédito y se ordenó la entrega de los depósitos judiciales a los ejecutantes; que el 24 de octubre de 2011, la ejecutada formuló incidente de nulidad por indebida notificación de la orden de pago, que fue negado en proveído del 7 de diciembre de 2011, el cual fue apelado y confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 22 de julio de 2013.
Que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito, de manera oficiosa, requirió al SENA para que expidiera certificaciones sobre si los demandantes estaban recibiendo pensión a cargo de esa entidad, y posteriormente por auto del 22 de octubre de 2013 revocó el mandamiento de pago, ordenó levantar las medidas cautelares decretadas y practicadas, la entrega de los depósitos judiciales al Instituto de Seguros Sociales, y el archivo del proceso, al verificar que el «SENA venia pagando dichas pensiones a los demandantes»; que se interpuso recurso de apelación y el Tribunal en proveído del 12 de julio de 2016 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda ordinaria y remitió el expediente a los juzgados administrativos de Cartagena, al considerar que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral carecía de competencia para conocer el litigio.
Que el Tribunal incurrió en un defecto orgánico y procedimental porque la nulidad no fue alegada por la parte afectada y porque «el objeto del recurso se limitaba a la entrega de los depósitos judiciales y a la terminación del proceso ejecutivo, cuyo título ejecutivo es una sentencia que tiene más de cinco (5) años de ejecutoriada, lo que sin duda le da firmeza a la cosa juzgada», por lo que carecía de competencia para declarar de oficio la nulidad del proceso ordinario, sumado a que desconoció el principio de la no reformatio in pejus por ser el ejecutante apelante único.
Por lo anterior estima trasgredidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y el principio de la cosa juzgada, lo que «configura un prejuicio irremediable», y en consecuencia pide que se revoquen los autos proferidos el 22 de octubre de 2013 y 12 de julio de 2016 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente.
Por auto del 9 de agosto de 2016, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada e intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa. El Tribunal accionado manifestó que la decisión reprochada estuvo ajustada a las normas procedimentales y jurisprudenciales aplicables al caso, por lo que goza de presunción de acierto y legalidad.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena allegó en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso cuestionado. 1. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene un carácter eminentemente subsidiario, lo cual se traduce en que quien alega la vulneración de los derechos fundamentales en un determinado proceso jurisdiccional, tiene que agotar los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto, habida cuenta de que con ello se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más, o un mecanismo de defensa que reemplace aquéllos, ni mucho menos, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales, bien por desconocimiento o bien por falta de diligencia. En el caso bajo estudio, la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso se hace consistir, esencialmente, en que la autoridad accionada, de manera oficiosa, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y ordenó remitir el proceso a los juzgados administrativos, al advertir que esta jurisdicción no era la competente para conocer el asunto con fundamento en lo siguiente: Efectivamente en la demanda introductoria para el proceso ordinario, y sus reformas, se estipuló que se solicitaba ante el ISS las pensiones de vejez de los demandantes en virtud del régimen de transición estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, bajo el régimen establecido en el artículo 1 de la ley 33 de 1985, aportando para cada uno de los demandantes las resoluciones por medio de las cuales el SENA les había reconocido pensión de jubilación (…).
De conformidad con lo anterior, se demostró con las pruebas aportadas al proceso, que los demandantes estuvieron al servicio del Estado a través del SENA, es decir, que en su vinculación con el Estado, lo ató una relación de tipo legal y reglamentario, propia de los empleados públicos (…). El Consejo de Estado ha marcado una línea jurisprudencial en cuanto a la jurisdicción competente para conocer de los conflictos originados con fundamento en régimen de transición estipulado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 para quienes ostentaron la calidad de empleados públicos (…), están excluidos de la jurisdicción ordinaria (…).
Como colofón de lo hasta aquí discurrido, se tiene por ésta Sala de Decisión, que el presente conflicto jurídico no es de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en consideración a que el mismo se origina en los beneficios del régimen de transición que consagra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 respecto de los empleados públicos, de tal manera que siguiendo el criterio jurisprudencial plasmado en las sentencias enlistadas ut supra, se procederá a declarar la nulidad ( ).
Bajo ese contexto, como quiera que la acción de tutela se ha interpuesto para obtener declaración en el sentido que la justicia ordinaria laboral sí es la competente para seguir conociendo del asunto, situación que por supuesto, se encuentra en discusión de conformidad con lo señalado en el artículo 148 del C. de P. C., ha de concluirse que se torna improcedente el amparo deprecado, pues como lo sostuvo esta misma sala en un caso similar, la pretensión de la aquí accionante «(…) escapa a la competencia del juez de tutela, toda vez que es a la jurisdicción contenciosa administrativa, a donde fue remitido el expediente, a la que le corresponde asumir o rechazar la competencia y de presentarse la última de las situaciones señaladas, será la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la que decida el conflicto que por tal motivo se llegare a trabar», aunado a que «al juez constitucional, no le está permitido abrogarse competencias que no le corresponden y menos aún desconocer los procedimientos establecidos en la ley, como en el caso de autos, que es el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil el que enseña como tramitar el conflicto de competencia» [footnoteRef:1]. [1: Sentencias de julio 17 de 2012, Radicado No. 29384 y en julio 10 de 2012, Radicado No. 29374.] Igualmente, por sentencia CSJ STL3652-2013, esta Corporación reiteró que: Resulta acertado que el juez que considera no ser competente para conocer de un determinado asunto, lo remita, por competencia, al conocimiento del que así lo considera, decisión que, en este preciso caso aparece debidamente fundamentada y por lo mismo, debe entenderse como fruto del ejercicio racional y autónomo de la función judicial; por demás, debe esta Sala indicar que el auto por medio del cual el juez de conocimiento manifiesta no ser competente para conocer de un determinado asunto, no es susceptible de ningún recurso, por así disponerlo el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía, por así disponerlo el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Asimismo, es menester recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, toda vez que para abordar temas de este orden la misma constitución ha contemplado la existencia de jurisdicciones distintas a la constitucional, entre las que se encuentra la ordinaria, la contenciosa administrativa y las jurisdicciones especiales, lo cual significa que los procedimientos ordinarios tienen el diseño procesal adecuado para resolver las controversias de derechos, garantizando, por supuesto, la efectividad de los de raigambre superior.
Desde esta óptica, también es claro que improcedente resulta la acción de tutela debido a que el planteamiento suscitado por la accionante reviste un carácter eminentemente legal, vale decir, porque su argumentación está orientada a controvertir algunos aspectos jurídicos que el tribunal accionado tuvo en cuenta para concluir que la controversia debía ser dirimida por el juez de lo contencioso administrativo.
Al punto, revisada la precitada providencia, se advierte que tiene como soporte un ejercicio razonable de valoración en torno al tema debatido, todo ello dentro del marco normativo que lo regula y con vista en la jurisprudencia que para el efecto se trajo a colación, razón por la que no puede ser tachada de arbitraria o subjetiva, sino como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia, independientemente de que se comparta desde el punto de vista jurídico, máxime que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir tales reflexiones a pretexto de tener una opinión diferente.
De otro lado, el amparo tampoco resulta procedente en forma transitoria, toda vez que no se allegó al plenario elemento de juicio alguno, del cual se pueda concluir de forma contundente la amenaza o causación de un perjuicio irremediable que haga urgente e impostergable la definición del asunto debatido a través de la presente queja constitucional.
En otras palabras, la accionante no demostró que exista un perjuicio irremediable, con las características de cierto, inminente, grave y de urgente atención que amerite la intervención del juez constitucional y que no se pueda retrotraer a través de los mecanismos ordinarios de defensa. Por último, es necesario aclarar que según constancia secretarial, se verificó que esta Sala en septiembre de 2015 conoció de otra solicitud de amparo interpuesta por Carmen de Jesús Lamboglia contra el juzgado aquí accionado, radicado interno 41208, en la cual cuestionaba la providencia del 22 de octubre de 2013 que revocó el mandamiento de pago y ordenó el archivo del proceso, petición que fue decidida negativamente en primera instancia por esta sala mediante fallo proferido el 23 de septiembre de 2015, al advertir que no estaban agotados todos los medios judiciales ordinarios de defensa dispuestos en el ordenamiento para controvertir la providencia judicial controvertida, verbigracia el recurso de apelación. Así las cosas, aun cuando sobre esa primera queja constitucional hay identidad de sujetos y pretensiones, no se puede decir lo mismo sobre los hechos, pues en esta ocasión la peticionaria alega una situación sobreviniente y es la nulidad declarada por el Tribunal en auto del 12 de julio de 2016, de modo que no se puede predicar temeridad en su actuar ni la existencia de cosa juzgada constitucional.
Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11