República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 44220 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL11707-2016 Radicación n.° 44220 Acta 30 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ÁLBANY DEL SOCORRO ESPINOSA MONTOYA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y los JUZGADOS CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO y OCTAVO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO, ambos de la misma ciudad. 1.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que promovió demanda ordinaria laboral contra Jorge Raúl Muñoz Hincapié, los herederos determinados e indeterminados de Rafael Antonio Osorio Gallego y la Constructora Actual Ltda., con el objeto de que se declarara que entre su hijo fallecido Robinson Alejandro Foronda Espinosa y los demandados existió una relación laboral, y en consecuencia fueran condenados de forma solidaria a pagar las prestaciones sociales definitivas correspondientes a quince días de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones proporcionales, perjuicios morales por valor de 200 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes y lucro cesante y la indexación de las condenas; que por sentencia del 29 de noviembre de 2013, el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín declaró probada de oficio la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a los demandados de todas las pretensiones; que interpuso recurso de apelación en cuanto a la absolución impartida respecto de la indemnización plena de perjuicios y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en providencia del 22 de julio de 2016, decidió confirmar la de primera instancia. Se queja de que los demandados fueron notificados en debida forma de la admisión de la demanda y aun así no dieron contestación a la misma, por lo que el Tribunal debió aplicar los artículos 101 y 210 del Código de Procedimiento Civil y dar por cierto los hechos de la demanda, además omitió «ordenar las pruebas que se solicitaron en la demanda inicial, como fue la inspección ocular a la empresa Constructora Actual Ltda.», y que tanto el Juzgado como el Tribunal «de manera omisiva y caprichosa, se apartaron de la realidad procesal (…) con la no apreciación y valoración oportuna de las pruebas».
Que desde el 25 de octubre de 2008, fecha en que falleció su hijo, se le ha ocasionado un perjuicio irremediable, «pues como consecuencia de la irregular actuación de los entes accionados, (…) ha provocado gastos innecesarios, para buscar obtener la respuesta oportuna a sus derechos». Por lo anterior solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la administración de justicia, y en consecuencia, «se le dé plena validez a la documentación que estoy anexando, e igualmente al expediente bajo el radicado Nro. 05001-31-05-004-2010-00426-00 del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, esto es el de origen, relacionado con la demanda que mi mandatario judicial presentó oportuna y legalmente» y se le ordene al Tribunal accionado que reconozca «las pretensiones de la demanda inicial, por la muerte de su hijo Robinson Alejandro Foronda Espinosa (…)».
Por auto del 3 de agosto de 2016, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Tribunal Superior de Medellín remitió en archivo digital copia del expediente contentivo del proceso ordinario laboral cuestionado. 1.
CONSIDERACIONES Esta sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como en el evento en que la providencia atacada pueda calificarse de arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín que absolvió a los demandados de todas las pretensiones, mediante sentencia del 22 de julio de 2016 resolvió confirmarla; para ello se refirió a la figura jurídica de la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal consagrada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y a jurisprudencia de esta sala sobre ese tópico, y aclaró que dicha indemnización «no emana entonces de la responsabilidad objetiva –riesgo creado-, en tanto como se ha explicado, es la culpa suficientemente comprobada del empleador, en la ocurrencia laboral, la que origina la responsabilidad subjetiva de aquel», para señalar que es deber de la parte activa demostrar la ocurrencia del accidente de trabajo y la culpa del empleador, y a este último acreditar que obró con diligencia y cuidado durante el desarrollo de la relación laboral.
A continuación, con la declaración de los testigos y del demandado Jorge Raúl Muñoz Hincapié, encontró acreditado que «el empleador suministraba a los trabajadores alojamiento los días lunes a viernes, y excepcionalmente los sábados hasta el mediodía, (…) y que fue dentro de ese lugar de habitación donde se encontró el cuerpo sin vida de Robinson Alejandro Foronda Espinosa».
En cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el deceso, se refirió a los testimonios de Jairo de Jesús Duque Guarín y Constanza Elena Vargas Mazorra y a una constancia de la Fiscalía en la que expuso que «El deceso… fue consecuencia natural y directa de shock hipovolémico secundario a sección de arteria carótida por penetrante a cuello por arma corto punzante.
Lesión de naturaleza simplemente mortal… es de anotar que hasta el momento se desconocen los motivos que originaron este hecho violento y que la indagación se adelanta contra “NN”», para concluir que «pese a que el cuerpo de Foronda Espinosa, fue encontrado sin vida en la mañana del lunes siguiente dentro de las instalaciones que servían de alojamiento para los trabajadores, del material probatorio no puede precisarse si su defunción se produjo en dicho sitio o en otro lugar, como bien lo aseguró la a quo, ni cuáles fueron las circunstancias que la rodearon»; por lo que «no existe culpa suficientemente comprobada en este caso, pues no hay certeza sobre las circunstancias que rodearon la muerte del empleado, y al tratarse de un homicidio, cualquier esfuerzo del empleador en preservar la seguridad y la salud de su trabajador sería inocuo».
De la lectura de la providencia controvertida se extrae que el ad quem, para confirmar la decisión del Juzgado, se apoyó en las normas aplicables a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, valoró el acervo probatorio y concluyó que no se había acreditado con certeza si la muerte del causante fue por riesgo laboral ni la culpa patronal en la ocurrencia del mismo, teniendo en cuenta que para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores.
En ese orden, las consideraciones del fallo no pueden tildarse de arbitrarias o subjetivas, pues se fundan en la autonomía del juzgador para ponderar los elementos de juicio aportados al expediente con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica que consagra el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; de allí que no es posible la intervención del juez constitucional en la órbita del natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos asignados en virtud de su especialidad, máxime que conforme lo dejó establecido el ad quem, la prueba aportada fue precaria para demostrar el accidente de trabajo y la culpa de la parte demandada en su ocurrencia, pues los testigos coincidieron en afirmar que no conocieron como ocurrió la muerte del señor Robinson Foronda, «pues cuando llegaron el lunes a trabajar se oyó el rumor de que había un muchacho muerto en la casa» sin tener más información al respecto.
De otra parte, es claro que a pesar de que la peticionaria contaba con un medio judicial de defensa, como era el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral referenciado, omitió interponerlo conforme se verificó en el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial.
Al ser evidente que la accionante no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales. Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la protección solicitada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9