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STL11706-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 68039 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11706-2016 Radicación n.° 68039 Acta no. 30 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante CLAUDIA ESPERANZA ARENAS HERNÁNDEZ y la DIRECCIÓN DE ASUNTOS MIGRATORIOS CONSULARES Y SERVICIO AL CIUDADANO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela que interpuso contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.

I.

ANTECEDENTES CLAUDIA ESPERANZA ARENAS HERNÁNDEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Refirió que el 3 de noviembre de 2015, contrajo matrimonio con Néstor Wilson Vigueras Molina de nacionalidad cubana ante la Notaria Tercera del Círculo de Cúcuta.

Informó que previo a ello, convivieron por «más de dos años y medio de forma permanente e ininterrumpida, compartiendo el mismo lecho y techo». Expuso que el 7 de diciembre de 2015, solicitó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores la «Visa TP10 cónyuge de nacionalidad colombiano» para su esposo, donde le manifestaron que «el único impedimento para el otorgamiento de la visa era que el pasaporte de [su] esposo se encontraba próximo al vencimiento », razón por la cual procedieron a adelantar los trámites de renovación del mismo ante el Consulado de la República de Cuba.

Informó que el 29 de diciembre de 2015 se dirigieron nuevamente al Ministerio para solicitar la Visa TP10, oportunidad en que le indicaron que «no tenía derecho (…) a la Visa TP10 CONYUGE (sic) NACIONALIDAD COLOMBIANA, por una supuesta discrecionalidad del Gobierno». Adicionó que el 30 del mismo mes y año, reiteró su petición ante dicha entidad, autoridad que a la fecha no ha proferido respuesta alguna.

Con base en los hechos narrados, invocó, el amparo de su derecho fundamental y, como consecuencia de ello, pretendió que se otorgue a Néstor Wilson Vigueras Molina « el salvoconducto de permanencia, que le fue concedido inicialmente y que a la fecha se encuentra vencido». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de junio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas, con el fin que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Al interior del trámite, La Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores manifestó que procedió a dar respuesta a la petente mediante oficio no. S-GVI-16-004185 de 18 de enero de 2016, por lo que adujo que la acción de tutela es improcedente por carencia actual de objeto.

Expuso que el otorgamiento de visas para los extranjeros que ingresan al país o que pretendan prorrogar su permanencia, constituye una decisión discrecional del Estado en desarrollo el principio de soberanía, según el D. 1067/2015. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal de conocimiento de este asunto en primer grado, mediante sentencia de 6 de julio de 2016 amparó el derecho de petición y ordenó a La Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores que procediera a dar respuesta de fondo a la petición elevada el 30 de diciembre de 2015, para lo cual debía acreditar el envío y recibo por la petente, a través del correo electrónico o a su dirección física.

Así refirió: (…) En atención, a lo manifestado por la accionada al momento de contestar la tutela, el Despacho de la (…) Magistrada Ponente procedió a confirmar dicha información comunicándose con la accionante al número de teléfono 3132813411 indicando que no ha recibido por correo electrónico respuesta a su derecho de petición confirmando con su correo electrónico claudiaarenas72@hotmail.com.

De manera que a pesar de manifestar la accionada que dio respuesta a la petición de la accionante del 30 de diciembre de 2015 adjuntando oficio de respuesta y constancia de envío de correo electrónico, para la Sala lo cierto es que la Señora CLAUDIA ESPERANZA ARENAS HERNANDEZ (sic) manifiesta que no conoce la respuesta del mismo. En consecuencia de lo anterior, esta Sala considera que en el presente caso la Accionada MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES vulnera el derecho fundamental de petición (…).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, expone que el a quo constitucional no realizó un análisis a la solicitud del otorgamiento de visa TP-10, para lo cual reitera los hechos expuestos en la demanda de tutela. Por su parte, La Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores manifiesta que procedió a dar respuesta a la petente mediante oficio no. S-GVI-16-004185 de 18 de enero de 2016, la cual fue debidamente comunicada a la accionante a través de su correo electrónico claudiaarenas72@hotmail.com y se envió a la dirección calle 2 N no. 5-47 barrio San Martin de la ciudad de Cúcuta, por lo que afirma que en el fallo de primera instancia se desconocieron las pruebas allegadas con su contestación. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la CP y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, la Sala advierte que los argumentos de inconformidad de las partes la hacen consistir así: (i) la parte accionada afirma que procedió a dar respuesta a la petición de la actora a quien se le notificó del contenido de la misma a través de correo electrónico y de envío a la dirección registrada y, (ii) la accionante indica que en el fallo de primera instancia se omitió hacer el pronunciamiento frente a la solicitud de otorgamiento de la Visa TO-10 para su cónyuge.

Así las cosas, la Sala procederá a abordar cada uno de los temas sometidos a consideración. 1. En cuanto al primero de los cuestionamientos a que se hizo referencia, es de resaltar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Ponerse en conocimiento del peticionario, pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con alguno de los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Al descender al sub judice, evidencia la Sala que la cartera ministerial es incisiva en afirmar que resolvió todos los puntos planteados en la solicitud de la actora radicada el de 30 de diciembre de 2015, en el que indicó las razones por las cuales no le otorgaba el documento pretendido.

Además sostiene que la respuesta fue enviada al correo electrónico y al domicilio de la petente. Conforme los documentos allegados con el escrito de contestación e impugnación, se evidencia que a través de oficio no. S-GVI-16004185 de 18 de enero de 2016, la entidad convocada informó que la denegación de la visa obedece a la facultad discrecional que es titular el Gobierno Nacional según el D. 1067/2015, y que Néstor Wilson Vigueras Molina «cuenta con la posibilidad de solicitar nueva visa transcurridos 6 meses contar a partir de la fecha en que se le comunicó la negativa de la solicitud».

Ahora, sin bien en la referida contestación, se resolvieron los planteamientos formulados por la petente, lo cierto es que no hay constancia alguna en el expediente que acredite que, hubiera sido recibida o notificada a la tutelante, pues no existe certeza que a esa dirección electrónica haya sido efectivamente enviada la información. Tampoco, obra documento alguno que soporte la remisión al domicilio de la accionante, menos aun de la entrega del oficio por medio del cual se emitió la respectiva respuesta, por lo tanto, no se cumple a cabalidad el requisito antes referido de « Ponerse en conocimiento del peticionario», lo que configura una vulneración al derecho fundamental de petición. 2.

En cuanto a la impugnación de la parte actora, atinente a que se otorgue la visa TP-10 a Néstor Wilson Vigueras Molina, resulta improcedente acoger dichas aspiraciones, pues acceder a ello desbordaría la órbita de acción del juez de tutela, a quien no le es dable declarar la titularidad de derechos de rango legal en cabeza de los administrados, cuya competencia está radicada en autoridades distintas a las judiciales.

En este punto importa mencionar que la expedición de tales documentos, se encuentran sometidos a unos requisitos y condiciones reglados que no pueden ser desconocidos por el juez constitucional y, por lo mismo, la petición de amparo resulta en este aspecto improcedente, pues no es dable en esta sede introducir u omitir condiciones diferentes para su entrega, so pena de invadir la competencia legal de las autoridades establecidas para tales efectos.

De acuerdo a lo anterior, y siendo que no se vislumbra, ni se acredita la efectiva vulneración o amenaza de derechos fundamentales, generado por la negativa de la expedición de la visa TP-10M, se denegará en cuanto este tópico el amparo deprecado. Conforme a las consideraciones atrás expuestas, se confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3