CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37370 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL11706-2014 Radicación n.° 37370 Acta 30 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la acción de tutela promovida por la sociedad DOUGGER S.A.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La sociedad Dougger S.A.S. presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirió que la señora Martha Rocío Castro Prada presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre partes, se ordenara el reconocimiento y pago de unas acreencias laborales.
Explicó que no obstante las excepciones de mérito propuestas y las pruebas que hizo valer en su favor, con las que demostraba que no hubo subordinación, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2013, declaró la existencia del contrato de trabajo entre el 7 y el 30 de julio de 2011 y accedió, de manera parcial, a las pretensiones de la demanda; decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en proveído del 22 de enero de 2014; que pidió aclaración frente a la decisión de segunda instancia y el Tribunal la denegó. Argumentó que el Tribunal coligió la subordinación, de dos testimonios que son imprecisos, vagos y poco creíbles, aunado a que los deponentes no son confiables, pues uno de ellos también presentó demanda contra la sociedad y, el segundo, « es compañero permanente de la demandante ».
Agregó que se tuvo como mala fe « la actitud del empleadora» y se le condenó a la indemnización moratoria, sin tener en cuenta que la demandada siempre actuó en el convencimiento de que la relación que la unía con la demandante, era un contrato de prestación de servicios. Dijo que las decisiones de primera y segunda instancia carecen de apoyo probatorio, que permita la aplicación del precepto legal en el que se sustentaron.
Añadió que la representante legal de la demandada dejó claro, que la actora solo era contratada cuando el desarrollo de la empresa lo requería, toda vez que se encargaba de elaborar « la primera muestra » en los contratos de confecciones que conseguía la demandada. Solicitó que se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, en audiencia del 8 de noviembre de 2013, y la de 23 de enero de 2014, proferida por el Tribunal accionado y, en su lugar, se dicte nuevo fallo valorando las pruebas bajo el criterio de la sana crítica.
Por auto del 20 de agosto 2014, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido. No se obtuvo respuesta en el término otorgado. II. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del Estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, el amparo impetrado no está llamado a prosperar, toda vez que la parte actora, a quien le corresponde probar siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, no aportó prueba alguna que permita concluir de manera razonable que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados.
El carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, hace que necesariamente el juez constitucional conozca la decisión que se censura, pues no puede atenerse a las simples afirmaciones de las partes, amén de que el defecto alegado debe ser verificable. En este sentido la Corte Constitucional al confirmar el fallo proferido por esta Sala de Casación del 7 de diciembre de 1999, que negó el amparo implorado por Samuel Ballén Suárez, trajo a colación lo afirmado en la Sentencia T-864/99 en la que se señaló « quien pretende la protección de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» T-835/00.
Ahora bien, como el escrito de tutela se enfila a criticar la valoración probatoria de las autoridades judiciales accionadas, pues, la sociedad accionante afirma que no estaba demostrada la subordinación de la demandante, para que se hubiera concluido la existencia del contrato de trabajo, debe señalarse que la propia Constitución Política y la ley revisten de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración del material probatorio en que fundamentan sus decisiones, salvo que la misma resulte verdaderamente contraria a la evidencia, lo que en este asunto no está probado.
Siendo claro que el juez de tutela no puede convertirse en una tercera instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Finalmente, no sobra advertir que los juzgadores estructuran su convicción con fundamento en el principio de la libre formación del convencimiento previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, del cual se desprende la no sujeción a la tarifa legal de pruebas, ubicando sus certezas de lo que le informe la prueba, teniendo presente lo que se desprende del pleito.
Las anteriores consideraciones imponen denegar el amparo impetrado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. D. 2591/1991 arts. 31 y 33. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7