CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 68099 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL11705-2016 Radicación 68099 Acta n° 30 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación presentada por NICOLÁS y CATALINA SILVA ORDOÑEZ contra el fallo proferido por la Sala Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que instauraron contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de filiación extramatrimonial y de petición de herencia con radicado nº 68001-31-10-004-2014-00319.
I.
ANTECEDENTES NICOLÁS y CATALINA SILVA ORDOÑEZ instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Indicaron que Fabián Andrés y Carlos Dueñas Cáceres interpusieron proceso de «investigación de paternidad» contra Alberto Silva Rueda (q.e.p.d), el cual se adelantó en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil, autoridad que mediante sentencia de 14 de noviembre de 1997 «denegó por completo las aspiraciones de los demandantes, especialmente al dar como resultado la prueba genética con “incompatibilidad en la paternidad con un 100% de certeza”».
Refirieron que una vez falleció Alberto Silva Rueda (q.e.p.d), los mencionados demandantes presentaron un proceso de filiación extramatrimonial con petición de herencia en su contra y la de Susana Silva Ordoñez, como sucesores del causante, trámite que culminó a través de sentencia de 29 de enero de 2014 proferida por el Tribunal accionado, Colegiado que « acogió la excepción de cosa juzgada que oportunamente propuso [su] apoderado».
Agregaron que Fabián Andrés y Carlos Dueñas Cáceres adelantaron por «tercera vez el proceso que ahora llamaron “de establecimiento” (sic) de su “verdadero estado civil”», el cual se tramitó en el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, despacho que el 6 de julio de 2015 declaró igualmente probada la excepción previa de cosa juzgada, decisión que fue apelada por los referidos demandantes ante la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, autoridad que a través de auto de 14 de junio de 2016 revocó la «sentencia anticipada» de primer grado, al considerar que no se configuró el medio exceptivo mencionado, debido a que la «causa próxima es distinta a la planteada en los procesos anteriores», ya que lo que se persigue en el proceso es disipar la «duda motivada por el resultado de “compatibilidad” que arrojó el examen practicado en el laboratorio de genética del ICBF frente otro resultado diametralmente opuesto que pregona la “exclusión” de la paternidad como es la prueba de laboratorio de genética de las (sic) UIS y que no hubo práctica de la prueba de ADN que allí se imploró {sobre la cual aquí se insiste}».
Cuestionaron que Fabián Andrés y Carlos Dueñas Cáceres pretenden por «tercera vez (…) ventilar el mismo pleito, habiendo caído el Tribunal Superior de Bucaramanga (…) en el espejismo de que en la nueva causa, de lo que se trata es de discutir la prueba genética de la primera ocasión, cuando la verdad se encierra en que los demandantes buscan una paternidad que ya les fue negada por sentencia ejecutoriada», circunstancia que a su juicio resulta lesiva de su derecho superior, debido a que la Sala censurada desconoció los efectos de la cosa juzgada y, por ende, su decisión constituye una vía de hecho.
Aseguraron que «las causas o hechos “próximos” en que se afinca el Tribunal, a la hora de la verdad no pueden tenerse como ataques suficientemente capaces de derrumbar la fuerza de la cosa juzgada, pues ya no pueden revivir un debate finiquitado en franca lid (sic), y, simplemente son una excusa para quebrar una sentencia hace tiempos ejecutoriada, que determinó que [su] padre no es el de los demandantes».
Con base en los hechos narrados, acudieron a la presente acción con el fin de que se ampare su derecho fundamental y, para su efectividad, solicitaron se deje sin efecto la providencia de 14 de junio de 2016, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y, en su lugar, «devuelva la actuación al estado en que se hallaba (…), es decir, para que sea evaluada DE VERDAD (sic) la excepción de cosa juzgada».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de junio de 2016, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de filiación extramatrimonial y de petición de herencia con radicado nº 68001-31-10-004-2014-00319, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga solicitó denegar el resguardo constitucional, pues afirma que la decisión cuestionada la adoptó como resultado de un análisis cuidadoso de los hechos, las pruebas, las pretensiones y la jurisprudencia que frente al caso ha emitido la Corte Suprema de Justicia, de manera que no advierte el menoscabo del derecho invocado.
Asimismo, agregó que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, ya que los accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir la decisión que hoy censuran, como lo es el recurso extraordinario de casación. Por su parte, Carlos Alberto y Fabián Andrés Dueñas Cáceres indicaron que no es cierto que la decisión del Tribunal convocado haya sido errada, pues a su juicio, la Sala accionada realizó un análisis minucioso a través de un cuadro comparativo, del cual logró concluir que «las partes son diferentes y existe así mismo, causa diferente», lo cual impide que se configure la excepción de cosa juzgada, por tanto, solicitan denegar el amparo tutelar.
Los demás convocados guardaron silencio frente a los supuestos que soportan el resguardo tutelar. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, a través de sentencia de 6 de julio de 2016, denegó la protección procurada, para lo cual adujo: (…) Con base en tal premisa advierte la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que se torna prematuro, en la medida en que al interior del proceso de filiación extramatrimonial con petición de herencia que cursa en contra de los gestores no ha sido proferida sentencia que dirima la contienda.
Por tanto, la decisión adoptada por la Corporación accionada en auto de 14 de junio de 2016, en el cual no se acogió la excepción previa de cosa juzgada, no es óbice para que esa defensa sea materia de un nuevo análisis en el fallo que habrá de adoptarse, puesto que es la sentencia y no los autos que niegan las excepciones previas, las que se tornan definitivas para las partes.
Además, porque el inciso inicial del artículo 282 del Código General del Proceso prevé como deber del fallador reconocer oficiosamente las excepciones que halle probadas, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deben ser alegadas por el interesado. Lo anterior traduce que como el trámite referido está en curso, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia, por lo cual la tutela resulta prematura.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en el escrito inicial y ratifica que el proceso adelantado por Carlos Alberto y Fabián Andrés Dueñas Cáceres se trata de un tercer intento de obtener «el mismo fallo de filiación extramatrimonial, con los mismos hechos y por las mismas personas», situación que vulnera su derecho al debido proceso, ya que «nadie puede ser juzgado dos veces por lo mismo, con lo cual se saca en claro, que el desconocimiento actual del principio de la cosa juzgada constituye vía de hecho».
CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al sub lite, observa la Sala que la censura de la parte accionante se dirige contra la decisión adoptada el 14 de junio de 2016 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bucaramanga, mediante la cual revocó la providencia de 6 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad y, en su lugar, declaró no probada la excepción previa de cosa juzgada.
En sustento de su pretensión, afirman los accionantes que se incurrió en una vía de hecho, en el entendido que se desconoció que Carlos Alberto y Fabián Andrés Dueñas Cáceres pretendieron reabrir por tercera ocasión un debate que ya fue resuelto en procesos judiciales anteriores. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se deje sin efecto lo dispuesto por el Tribunal convocado y, en su lugar, se ordene reexaminar la excepción previa de cosa juzgada, toda vez que no se observa que la decisión censurada haya sido caprichosa e inconsulta, o que haya olvidado cumplir con el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas, ni mucho menos que estos hayan incurrido en una vía de hecho que conduzca a desconocer los derechos superiores de la parte accionante.
Por el contrario, se advierte que la autoridad accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Sala que el Colegiado accionado hizo un examen razonado de la decisión apelada, en tanto evidenció que no había identidad de causa en los tres procesos que han adelantado Carlos Alberto y Fabián Andrés Dueñas Cáceres y, por tanto, no había lugar a la prosperidad del medio exceptivo.
Así refirió: (…) la causa próxima es diferente en los tres procesos: en el primer proceso- Radicación 1996-01024 del Juzgado Segundo de Familia de San Gil- el fundamento fue las supuestas relaciones sexuales y que fruto de ellas eran los menores que por medio de la defensora de familia reclaman la paternidad de Alberto Silva Rueda, echando mano de las presunciones consagradas en los numerales 4º y 5º del artículo 6º de la Ley 75 de 1.968.
No obstante se practicó la prueba genética, decidiéndose el juez por los resultados que arrojó el laboratorio de genética, decidiéndose el juez por los resultados que arrojó el laboratorio de genética de la Universidad Industrial de Santander el 12 de junio de 1.997, que excluía la paternidad en un 100% a contrapelo de idéntica prueba practicada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que señalaba: “impresión sobre paternidad: compatibles”.
En el segundo proceso, esto es, el del juzgado (sic) Tercero de Familia de Bucaramanga – Radicación 2013-00041-00- la causa próxima fue la supuesta falibilidad de los resultados de la prueba genética practicados en el laboratorio de la Universidad Industrial de Santander “que han sido desvirtuados científicamente” según se lee en apretado resumen de la sentencia de segunda instancia, proferida por este Tribunal el 29 de enero de 2014 {porque extrañamente las copias no reportan los hechos de la demanda} en la que en honor a la verdad encontró eco la excepción de cosa juzgada propuesta como previa y resuelta mediante sentencia anticipada por la primera instancia y que lamentablemente se festinó la oportunidad de recurrir en casación (…).
Cierto es que esa misma duda motivada por el resultado de “compatibilidad” que arrojó el examen practicado en el laboratorio de genética del ICBF frente otro resultado diametralmente opuesto que pregona la “exclusión” de la paternidad como es la prueba de ADN que allí se imploró {sobre la cual aquí se insiste} para disipar la duda con que llegaron los demandantes al proceso, a juicio de ésta (sic) Sala de Decisión, se trata de una causa próxima distinta a la planteada en los procesos anteriores y ello establece la diferencia y por ahí en derecho derrumbar la cosa juzgada avizorada delanteramente (…).
En este orden de ideas, al margen que se comparta o no, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica, ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.
Además de lo anterior, en el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga cursa el proceso de filiación extramatrimonial y petición de herencia aquí cuestionado, el cual se encuentra pendiente de resolver de fondo, momento en el que se decidirán las excepciones de mérito propuestas por los petentes e incluso contra la decisión que allí se adopte, los accionantes pueden hacer uso de los recursos legales, si es desfavorable a sus intereses, situación que configura causal de improcedencia según lo prevé el num. 1º del art. 6 del D. 2591/1991.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2