CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37440 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL11705-2014 Radicación n.° 37440 Acta. 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ BURGOS contra la SALA CIVIL – FAMILIA- LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO.
I.
ANTECEDENTES María del Carmen Sánchez Burgos instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y « al disfrute de un salario digno y justo », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió que presentó demanda ordinaria laboral contra el Hospital Regional de Sogamoso ESE, con el fin de que, « atendiendo la naturaleza jurídica de la entidad demandada », se declare la existencia de un contrato de trabajo a termino indefinido y, como consecuencia de ello, se ordene el cumplimiento del laudo arbitral que ordenó el aumento salarial del 15% a los trabajadores que se acogieron al procedimiento arbitral a partir del 1º de enero de 1999, por los 2 años de vigencia del laudo, entre ellos la actora.
Afirmó que la parte pasiva al contestar la demanda, opuso su condición de entidad de derecho público y propuso las excepciones previas de falta de competencia y de jurisdicción del juez ordinario para conocer de la causa, que fueron declaradas probadas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso. Que apeló y el Tribunal accionado confirmó lo decidido por el inferior, con fundamento en la L.100/1993 art.195-5 ART. 5.
Explicó que el juez de segundo grado no advirtió que el precepto legal hace referencia a las entidades que « por falta de requisitos se haya ordenado y hecho efectiva su liquidación, para su conversión en Empresas Sociales del Estado », pero las demás entidades como el citado hospital continúan con el régimen propio de su origen o constitución como se advierte en la ordenanza que las creó. Señaló que ante los Juzgadores de primera y segunda instancia argumentó, que « en el procedimiento arbitral fueron excluidas las excepciones previas por disposición expresa de contenida en el numeral 2º, inciso 2º del artículo 121 de la Ley 446 de 1998 », por lo que este trámite es claramente improcedente y así lo debieron declara los operadores judiciales.
Agregó que de los procesos relacionados con la « ejecución del laudo » conoce la justicia ordinaria, porque así lo establece la L.446/1998 art.129-2º. Argumentó que las pruebas que se aportaron al proceso demostraban claramente que es una trabajadora vinculada por contrato de trabajo a termino indefinido, y que su vinculación es « muy anterior » a la L.10/1990, y sobre todo que su vínculo contractual la relaciona con una entidad de derecho privado, cuyos efectos jurídicos la ley dispuso que se le respetaran –D.1399/190 art.3.
Finalmente dijo, « que el Hospital San José de la Ciudad de Sogamoso no ha sido liquidado, ajustándose al procedimiento ordenado en la Ley 10º de 1990, es una fundación de derecho privado y por lo mismo se advirtió en el artículo 41 de la ordenanza No. 028 de 1999, que se continuaría rigiendo por su antigua naturaleza jurídica ».. Solicitó revocar la providencia del Tribunal accionado, que confirmó el auto de primera instancia, mediante el cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso declaró probada la excepción de falta de jurisdicción frente a la accionante y, en su lugar, se ordene continuar con el proceso hasta su terminación y fallo.
Mediante auto de fecha 19 de agosto de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que la originó, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Se recibió respuesta del demandado y del Tribunal II.
CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir al mecanismo constitucional, relevándose al interesado sólo en casos en que la vía con la que se cuenta no sea idónea para la defensa de sus garantías, o cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable.
La probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio, está supeditada no sólo al cumplimiento de la exigencia aludida, sino además, a la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte agresión a los derechos fundamentales de las partes. Solo tal circunstancia habilita al Juez constitucional para examinar pronunciamientos que en condiciones normales escapan de su competencia, y disponer así las órdenes de protección a que haya lugar.
Lo anterior encuentra justificación en que fue la misma Carta de Derechos, la que dotó de independencia y autonomía a los jueces para la definición de las disputas sometidas a su conocimiento, sin que sea posible invalidar sus decisiones por la sola disparidad de criterios de quienes resulten desfavorecidos con ellas. En el caso sometido a consideración de la Sala, la tutela se interpone, en últimas, con fin de que se declare que la justicia ordinaria laboral es la competente para conocer del proceso que adelanta María del Carmen Sánchez Burgos contra el Hospital Regional de Sogamoso ESE y en ese sentido se deje sin efecto el auto de la Sala Civil Familia -Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción y, en su lugar, se ordene continuar con el proceso hasta su terminación y fallo.
Sin embargo, tal pretensión escapa a la competencia del juez de tutela, toda vez que es a la jurisdicción Contenciosa administrativa, la que se dijo en la decisión cuestionada era la competente para conocer de este asunto, de presentarse el respectivo proceso, a la que le corresponde asumir o rechazar la competencia y de presentarse la última de las situaciones señaladas generando un conflicto negativo de competencias, será en últimas la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la que entre a definir quién debe conocer, si la justicia ordinaria laboral o la contenciosa administrativa.
Es claro que al juez constitucional, no le está permitido abrogarse competencias que no le corresponden y menos aún desconocer los procedimientos establecidos en la ley, como en el caso de autos, pues es el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil el que enseña como tramitar el conflicto de competencia, en armonía con lo señalado en la L.270/1996 art.112-2.
No sobra señalar, que no le asiste razón a la accionante cuando afirma que las autoridades judiciales que conocieron de este asunto, debieron declarar improcedentes las excepciones previas que presentó la demandada, porque « en el procedimiento arbitral fueron excluidas », toda vez que si bien es cierto, en las pretensiones de la demanda ordinaria laboral se solicitaba el cumplimiento de un laudo arbitral, el proceso que se instauró un ordinario laboral, debe adelantarse conforme al procedimiento laboral que incluye la posibilidad de formular excepciones previas y de fondo.
Las anteriores breves consideraciones, son suficientes para denegar el amparo impetrado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. D. 2591/1991 arts. 31 y 33. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8