CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37502 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL11704-2014 Radicación n.° 37502 Acta. 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela promovida por MARLO ENRIQUE SANJUAN ESCORCIA, PLUTARCO ANTONIO BARRIOS JIMÉNEZ y ORLANO GUILLERMO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes, mediante apoderado, presentaron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y al trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirieron que estuvieron vinculados con el Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Departamental, prestando sus servicios como conserjes y aseadores en las instituciones educativas adscritas al ente territorial; que el empleador no pagó a los tutelantes ni a sus 286 compañeros la cesantía definitiva, intereses de la misma, prima de servicio, vacaciones de todo el tiempo trabajado; que tampoco cotizó a seguridad social y de manera unilateral puso fin a la relación laboral.
Adujeron que ante la negativa del Departamento al pago de sus prestaciones sociales, « lo denunciaron » ante el otrora Ministerio de la Protección Social, y en la citación que se le hizo ante el Inspector del Trabajo afirmó que las reclamaciones estaban siendo « estudiadas » por el Comité de Conciliación del Departamento. Que autorizado el Departamento, por el Comité de Conciliaciones mediante acta No.002 del 16 de febrero de 2011, elaboró la liquidación de cada uno de los reclamantes teniendo en cuenta los conceptos de cesantía, intereses de la cesantía, prima de servicio, vacaciones, aportes a seguridad social, parafiscales, calzado y vestido de labor, « bonificación a título de conciliación de los conceptos de sanción por no consignación oportuna en el fondo de cesantías, diferencias salariales, terminación, unilateral del vínculo laboral».
Que mediante Resolución 1363 del 7 de abril de 2011, el Departamento reconoció la obligación y autorizó para que se realizara el acuerdo de pago. Explicaron que el ente territorial propuso pagar en ocho cuotas trimestrales, siendo el primer pago el 10 de junio de la anualidad en cita, y como el pago se haría de manera diferida se acordó el reconocimiento de intereses del DTF más 3.5%, liquidados al vencimiento de cada mes; que el citado acuerdo quedó plasmado en el acta de conciliación 2553 del 27 de abril de 2011, suscrita ante el Inspector del Trabajo.
Afirmaron que el Departamento se obligó a pagar una cantidad total de $4.997’971.890,23, a favor de 289 « exfuncionarios », entre ellos los ahora accionantes. Empero, al incumplirse el pago de las dos primeras cuotas iniciaron cobro ejecutivo, en el que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 19 de septiembre de 2011, dictó mandamiento de pago por $1.121’677.986,25, a favor de los 289« exfuncionarios », respecto de las dos primeras cuotas exigibles, « señalando que se proferirían órdenes de pago por las siguientes cuotas que se hicieran exigibles »; que mediante recurso de reposición los demandantes lograron que se reliquidaran los intereses y el demandado que se desembargaran dineros de cuentas que excedían el monto de lo ordenado.
Indicaron que ejecutoriado el mandamiento dE pago, el 21 de noviembre de 2011, el juzgado entregó el dinero embargado a la apoderada de los demandantes, y dictó orden de pago por las cuotas que se iban haciendo exigibles, así: el 8 de mayo de 2012 las cuotas tres y cuatro; el siguiente 11 de julio, la cuota cinco; el 5 de febrero de 2013, la cuota seis; el siguiente 17 de abril la cuota siete, y el 1º de agosto de 2013, la cuota octava.
Que el 9 de agosto de 2013, la demandada solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad, toda vez que había accionado ante la jurisdicción administrativa para que se declarara la nulidad de los actos administrativos que dieron origen al ejecutivo; que el juzgado negó la solicitud, el demandado recurrió en apelación; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por auto del 19 de julio de 2014, declaró la ilegalidad de todo lo actuado desde el mandamiento de pago del 19 de septiembre de 2011; que ordenó a los ejecutantes la devolución al Departamento de las sumas que le fueron canceladas en virtud del proceso, y ordenó remitir copias a la Procuraduría General de la Nación, a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y a la Contraloría General de la República, para lo de su cargo.
Argumentaron que la decisión del Tribunal debió girar sobre la procedencia de la figura de la prejudicialidad que fue solicitada por el Departamento y negada por el a quo; que el juez de segunda instancia no abordó el estudio del recurso de apelación, deteniéndose « en un análisis de los actos procesales que dieron origen a un acuerdo entre unos trabajadores con su empleador >, para concluir que se está frente a un título ejecutivo complejo, lo que, afirman los actores, no se ajusta a lo contenido en el acta de conciliación. Insistieron en que la Colegiatura accionada se apartó de la evidencia porque el acta de conciliación aportada sí reúne los requisitos legalmente exigidos y por tanto presta mérito ejecutivo, sin que sea necesario examinar « los actos procesales anteriores a su perfeccionamiento ».
Afirmaron que contra el auto de mandamiento de pago, a partir del cual se declaró la ilegalidad, el demandado no interpuso recursos, ni propuso excepciones, lo que llevó a su ejecutoria, que no se hizo uso de la oportunidad procesal para controvertir la obligación que se le ordena pagar, por lo que no era procedente la decisión del juez de segunda instancia. Agregaron que ante las irregularidades halladas en el trámite de primera instancia el Tribunal debió declarar la nulidad o ilegalidad, « pero no de toda la actuación, sino desde que se produjo tal inconsistencia ».
Señalaron que el acta de conciliación hace tránsito a cosa juzgada y sus efectos se imponen por mandato constitucional y legal, derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación; que además el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.
Añadieron que el Tribunal accionado hizo una interpretación errónea del CPC art. 488 y CPT y SS art. 100 y por ello se dedicó a revisar el proceso de formación del título ejecutivo, lo cual no era procedente, pues esa función está reservada para dilucidarse en su escenario natural, que no es la instancia procesal que emitió la providencia que ahora impugnan.
Dijeron que el Tribunal accionado no está revestido de jurisdicción ni de competencia para dejar sin efecto los actos administrativos contenidos en el acta No.002 del 16 de febrero de 2011 y en la Resolución No.1363 del 7 de abril de igual año, proferida por la Secretaría de Educación del Departamento, y tampoco está facultado para dejar sin efecto la conciliación que suscribieron con el Departamento y que, su actuación se debió limitar a desatar la alzada interpuesta.
Solicitaron que se deje sin efecto la providencia del 19 de junio de 2014, proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso que Jairo Villanueva Jiménez y otros adelantan contra el Departamento del Atlántico y, en su lugar, confirmar el auto del 5 de septiembre de 2013, del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, que decidió negar la solicitud de prejudicialidad solicitada por el Departamento del Atlántico.
Por auto del 20 de agosto 2014, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido. El Departamento del Atlántico adujo que la decisión atacada se ajusta a derecho II. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.
En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de los accionantes, frente a la decisión de la autoridad judicial accionada de declarar la ilegalidad de lo actuado desde el auto de mandamiento de pago, del 19 de septiembre de 2011, dentro del proceso ejecutivo que los ahora tutelantes adelantan contra el Departamento del Atlántico, previa consideración de que se está frente a un título ejecutivo complejo y que los documentos que lo integran no cumplen con las exigencias legales.
En tal sentido, se tiene que el Tribunal Superior de Barranquilla en ejercicio del control oficioso de legalidad del título consideró, que el citado título de recaudo estaba integrado por la autorización del comité de conciliación, la Resolución No.01363 del 7 de abril de 2011, proferida por la Secretaría de Educación y el acta de conciliación. Luego de referirse a las inconsistencias halladas en cada uno de estos documentos concluyó que, « El título ejecutivo complejo a juicio de la Sala no es claro por cuanto (i) no se sabe exactamente cuáles fueron las personas que representó la doctora Jenny Pacheco Callejas ante el Comité de Conciliación (…);
(ii) La resolución 01363 de 2011 fue expedida por la Secretaría de Educación sin que se hubiese acreditado la delegación de la ordenación del gasto; (iii) El comité de conciliación no autorizó intereses del DTF ni del 3.5% que fueron incluidos tanto en la resolución como en la conciliación; (iv) En la conciliación se ha (sic) al pago de indemnizaciones que el Comité Conciliación de manera expresa manifestó que debían ser eliminadas ».
Ahora, en cuanto al trámite del proceso dijo; que no se había analizado el título ejecutivo complejo « para determinar si eran o no coincidentes »; no se advirtió que en algunos casos las cédulas de los demandantes que aparecen en el libelo inicial no coinciden con las que aparecen en el listado del Comité de Conciliación ni en la conciliación; no se observó que Oswaldo Utria no presentó poder; fueron librados seis mandamientos de pago en contravía de lo establecido en la ley; se entregaron títulos sin haberse proferido el auto de seguir adelante la ejecución y sin haber realizado la liquidación del crédito, ni la liquidación adicional del mismo.
Argumentó además el juez colegiado, que los documentos aportados como título de recaudo ejecutivo fueron allegados en copia, « sin constancia de ser la primera que se expidiera, y tampoco aparece la constancia de ejecutoria de la resolución 01363 de 2011 ». En este orden de ideas, la Sala no encuentra que las autoridades accionadas hayan quebrantado los derechos fundamentales invocados por los actores, al declarar la ilegalidad del referido mandamiento de pago, pues como quedó ampliamente expuesto sus decisiones obedecieron a las irregularidades encontradas tanto en los documentos que conformaban el título ejecutivo complejo, como en el desarrollo mismo del proceso ejecutivo laboral.
Argumentación que se observa razonable, y no le es dable al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes y en este caso no se acreditaron.
Además, en este punto debe tenerse en cuenta el principio jurisprudencial según el cual, “ los autos ilegales no atan al juez ni a las partes ”. Por ello, mal podría el juzgador de segunda instancia tras advertir el error que se cometió al proferir el mandamiento de pago en contra del Departamento del Atlántico el 19 de septiembre de 2011, persistir en él so pretexto de su firmeza, pues la providencia que se declaró ilegal no podía considerarse como ley del proceso en la medida que no se acompasaba con el ordenamiento jurídico.
Así las cosas, con independencia de que la sala comparta o no los argumentos esgrimidos por el Tribunal, lo cierto es que su decisión estuvo soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildarla como abiertamente arbitraria, pues simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales que le corresponden.
Las anteriores consideraciones son suficientes para denegar el amparo impetrado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. D. 2591/1991 arts. 31 y 33. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2