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STL11703-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 2020

Radicado n.° 63882 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11703-2021 Radicado n.° 63882 Acta 30 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que EULALIA SANDOVAL SÁNCHEZ instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI. I.

ANTECEDENTES La proponente instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y dignidad humana. Para respaldar su solicitud, afirma que el 30 de mayo de 2013 instauró demanda ordinaria laboral contra el municipio de Santiago de Cali, para lograr el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, ocurrido en marzo de 2011.

Refiere que el asunto se asignó por reparto al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que absolvió a la demandada de sus pretensiones mediante fallo de 25 de septiembre de 2017. Arguye que formuló recurso de apelación contra la decisión en cita y el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali para que lo decida, no obstante, el Colegiado de instancia no ha dictado el pronunciamiento que corresponde.

Manifiesta que el 19 de marzo de 2019 y el 26 de abril del mismo año presentó solicitudes de celeridad a la magistrada ponente, sin embargo, no las ha contestado. Explica que la tardanza del juez plural vulnera sus derechos fundamentales, dado que requiere la definición sobre la procedencia de la prestación vitalicia de modo urgente. Conforme lo anterior, requiere la protección de sus prerrogativas superiores y que se ordene a la magistrada ponente «resolver en profundidad» su recurso de alzada y programar fecha para dictar la sentencia respectiva.

La acción de tutela se admitió mediante auto de 4 de agosto de 2021, a través del cual se corrió traslado al Tribunal encausado para que ejerciera su defensa en el término de dos (2) días. Asimismo, se vinculó a las demás autoridades y partes intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición del instrumento de resguardo constitucional.

Durante tal lapso, la magistrada del Tribunal encausado que tiene a su cargo el asunto en referencia manifestó que ha cumplido con sus deberes como funcionaria y que «no encuentra elementos que permitan calificar de morosa su conducta, sin descontar claro está que problemas estructurales como la congestión e inequitativa carga laboral ameritan soluciones de conjunto y no insulares como la priorización deprecada».

Con todo, indicó que a través de auto de 6 de agosto de 2021 corrió traslado al accionante y al municipio de Santiago de Cali para que presenten alegatos de conclusión, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular.

Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo constitucional proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019).

Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

En el presente asunto, el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial evidencia que el 30 de mayo de 2013 la proponente radicó demanda ordinaria laboral contra el municipio de Santiago de Cali, para lograr el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de su compañero permanente. Cuatro años y cuatro meses después de la radicación del asunto, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cali negó las pretensiones de la actora mediante sentencia de 25 de septiembre de 2017.

La hoy convocante apeló la decisión y el mismo día -25 de septiembre de 2017- el asunto se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali para que decidiera la alzada. El 19 de marzo de 2019 la convocante presentó solicitud de «impulso procesal» ante el ad quem, no obstante, no obtuvo respuesta. Con ocasión de la notificación del auto admisorio de la presente tutela, mediante auto de 6 de agosto de 2021 la magistrada ponente corrió traslado a las partes intervinientes en el proceso para presentar alegatos de conclusión. En ese contexto, a juicio de la Sala, en este caso en particular la magistrada convocada sí ha incurrido en la tardanza injustificada que la actora le endilgó en el escrito inaugural, pues nótese que el proceso está en su despacho hace tres (3) años y diez (10) meses, sin embargo, ha omitido las dos solicitudes de celeridad que la demandante formuló y sólo hasta el 6 de agosto de 2021 profirió el primer auto de sustanciación en dicha causa, al enterarse de la presente acción constitucional.

Por otra parte, nótese que la funcionaria convocada invocó circunstancias particulares de congestión y carga laboral inequitativa en su despacho, no obstante, no aportó elementos de convicción que respalden sus afirmaciones y que justifiquen la mora en la resolución del recurso de apelación que se presentó en el proceso judicial en controversia.

Conforme lo anterior, en este caso se justifica la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural. Por consiguiente, se concederá el amparo constitucional y se ordenará al Tribunal encausado que una vez se surta el término de traslado para formular alegatos de conclusión en el juicio ordinario laboral que motivó la interposición de la presente queja, decida el recurso de apelación que se instauró en el proceso judicial que Eulalia Sandoval Sánchez promovió contra el municipio de Santiago de Cali, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados por Eulalia Sandoval Sánchez.

SEGUNDO: Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que, una vez se surta el término de traslado para formular alegatos de conclusión en el juicio ordinario laboral que motivó la interposición de la presente queja, decida el recurso de apelación que se instauró en el proceso judicial que Eulalia Sandoval Sánchez promovió contra el municipio de Santiago de Cali, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase, SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11703 - 2021 Radicado n.° 63882 Acta 30 Bogotá, D. C., once ( 1 1) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la acción de tutela que EULALIA SANDOVAL SÁNCHEZ instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI. I.

ANTECEDENTES La proponente instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y dignidad humana. Par a respaldar su solicitud, afirma que el 30 de mayo de 2013 instauró demanda ordinaria laboral contra el municipio de Santiago de Cali, para lograr el reconocimiento SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11703-2021 Radicado n.° 63882 Acta 30 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la acción de tutela que EULALIA SANDOVAL SÁNCHEZ instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI. I.

ANTECEDENTES La proponente instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y dignidad humana. Para respaldar su solicitud, afirma que el 30 de mayo de 2013 instauró demanda ordinaria laboral contra el municipio de Santiago de Cali, para lograr el reconocimiento