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STL11703-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 44084 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11703-2016 Radicación 44084 Acta extraordinaria n° 81 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por MARÍA GRACIELA BOLAÑOS DE TATTAY contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL de esa ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 2015-00145-00.

I.

ANTECEDENTES MARÍA GRACIELA BOLAÑOS DE TATTAY, a través de esta acción, busca el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DIGNIDAD HUMANA y DEFENSA, los cuales, considera que han sido quebrantados por la autoridad judicial accionada. En lo relevante para el trámite, afirma la actora que demandó a Colpensiones para que le reliquidara su pensión de vejez; que la demanda fue admitida por el Juzgado Séptimo Laboral de Cali el 15 de mayo de 2015, quien fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento el 21 de agosto de dicho año. Asevera la interesada que en la calenda y hora establecida, el juez de primera instancia dictó sentencia en la que ordenó a la demandada reliquidar su mesada pensional desde el 31 de diciembre de 2008 y pagarle intereses moratorios a partir del 1° de mayo de 2009.

Indica la peticionaria que apeló la providencia, por cuanto no fueron reconocidos los intereses moratorios «de las mesadas reconocidas y no pagadas en su debido tiempo» y que, encontrándose en la segunda instancia, el 25 de mayo de este año, a la 1:30 p.m. acudió al recinto de audiencias del Tribunal Superior de Cali, en el que siguió a la sala de espera, pues la diligencia se previó para la 1:50 p.m. de ese día; sin embargo, asegura que « [l] a auxiliar de la magistrada ponente no habla lo suficientemente fuerte frente a lo cual no escucho (sic) el llamado a seguir a la sala de audiencia, me acerque (sic) varias veces a la vigilante, siendo las 2:00 p.m., a preguntarle porque (sic) no llamaban si la audiencia estaba programada para la 1:50 p.m., y luego me entero que la asistente si llamó y que la audiencia ya se realizó».

Asevera que ese mismo día puso en conocimiento del despacho tal situación, mediante un memorial en el que pidió la aclaración de la providencia y solicitó que le reconocieran la reliquidación a partir del 31 de diciembre de 2005, pues la prescripción se interrumpió el 31 de diciembre de 2008 y había adquirido su estatus pensional desde el 23 de diciembre de 2002.

Adicionalmente, esgrime que en dicho oficio «inform [ó] al Tribunal que el recurso de apelación entiende incluido los derechos mínimos e irrenunciables y que el derecho al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales era uno de ellos». Empero, su solicitud fue declinada, por ser considerada improcedente. La promotora estima vulnerados sus derechos fundamentales, ya que se le impidió presentar sus alegatos en la segunda instancia. Además de ello, considera que es deber de los despachos verificar la asistencia y hacer varios llamados antes de iniciar las diligencias e, incluso, sostiene que deben colocar un micrófono que permita escuchar con claridad el aviso para dar comienzo a las mismas.

Con sustento en los hechos relacionados, la petente acude a esta vía para que se modifique la sentencia de 25 de mayo de 2016 y se acceda a reconocerle el retroactivo pensional desde el 31 de diciembre de 2005 y no desde la fecha en que se presentó la solicitud de la prestación -31 de diciembre de 2008-, pues dice haber adquirido su status pensional desde el 23 de diciembre de 2002.

Asimismo, pidió que se adopten los correctivos del caso y que se conmine a la accionada para que desde este momento realice el llamado a las audiencias a través de un micrófono, para que así todas las partes puedan escuchar y se eviten futuras vulneraciones. Mediante auto proferido el pasado 3 de agosto de 2016, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones así como a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 2015-00145-00 que origina la presente acción, con el fin de que, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado los accionados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto examinado, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento primordial la inconformidad de la parte actora relativa a que el Colectivo accionado no cuenta con un micrófono para hacer el llamado a las audiencias, pues en su caso, la auxiliar de la Magistrada sustanciadora dio aviso en voz baja sobre el comienzo de la diligencia y ello le impidió darse cuenta en qué momento debía ingresar a la Sala, privándosele así de la oportunidad de presentar sus alegatos de conclusión. Igualmente cuestiona la decisión adiada 25 de mayo de 2016, por la que el Tribunal accionado modificó los valores reconocidos en primer nivel, referentes a retroactivo y diferencias pensionales, así como el valor de la mesada para el año 2015, la cual dispuso que no asciende a $2.301.397, sino a $2.171.214,87.

Lo anterior, porque la gestora considera que el retroactivo pensional debió ser decretado desde el 31 de diciembre de 2005 y no desde el 31 de diciembre de 2008. Pues bien, principiará esta Sala refiriéndose a las presuntas irregularidades que denuncia la accionante en cuanto a la celebración de la audiencia llevada a cabo el 25 de mayo de los corrientes, sobre lo que hay que decir que no existe prueba que confirme que se encontraba en el recinto judicial antes de la hora en que fue evacuada la diligencia, pues según dice se presentó a la 1:30 p.m., cuando la audiencia fue programada para las 1:50 p.m.; no obstante, en el acta que obra a folio 56 se dejó constancia de que la audiencia se inició a las 14:07 p.m. sin su asistencia, ante lo cual la tutelante omitió aportar prueba que corroborara su afirmación. Aunado a ello, a pesar de que indica haber indagado ese mismo día –25 de mayo de 2016- con la Magistrada sustanciadora y haber radicado un memorial en el que puso de presente tal situación al despacho, lo cierto es que no allegó copia de dicho escrito, a fin de respaldar sus aseveraciones; mientras que en el auto de 21 de junio de 2016, -folio 67- a través del cual el Tribunal Superior de Cali resolvió tal solicitud, se lee con claridad: «Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala el 31 de mayo en curso, obrante a fls. 29 del cuaderno del tribunal, la apoderada de la demandante solicita aclaración de la sentencia N° 194 del 25 mayo del año en curso» (Subrayado de la Sala).

Lo anterior, quiere decir que, contrario a lo que sostuvo la promotora en esta acción, no es cierto que hubiese presentado dicho memorial el mismo día de la audiencia; luego, la circunstancia por la cual la actora radicó su solicitud 7 días después de efectuada la diligencia, puede ser demostrativa de que, precisamente, no acudió a la misma, y aun cuando tal supuesto es desvirtuable, lo cierto es que era la petente quien debía hacer los esfuerzos probatorios para tal efecto, pero inexplicablemente, omitió realizar tal gestión. De otra parte, no es posible obviar que las irregularidades que denuncia la tutelante ha debido manifestarlas mediante la interposición de un incidente de nulidad, pues para ello la ley ha previsto medios idóneos a fin de subsanar y corregir cualquier defecto que pueda afectar la legalidad del proceso o que vaya en contra del principio de oralidad; sin embargo, la promotora decidió no interponerlo y en su lugar, elevó solicitud de aclaración de sentencia, que a todas luces era inadecuada para subsanar la falencia que la interesada acota.

En cuanto al segundo cuestionamiento, también hay que decir, que quien invoca el amparo tampoco demostró la vulneración que alega, pues al examinar la providencia de 25 de mayo de 2016, observa esta Sala que nada hay que reprocharle al Tribunal accionado, en tanto la decisión no se observa caprichosa o antojadiza, pues por el contrario, se encuentra debidamente fundada en la normativa que gobierna el asunto debatido y en las pruebas recaudadas al interior del trámite, a partir de las cuales el ad quem concluyó que la pensión debía ser reconocida a partir del 31 de diciembre de 2008, fecha en la que elevó la solicitud prestacional, porque «aquella cumplió los 55 años de edad el 23 de diciembre de 2002 fecha para la cual había sufragado 1.415 semanas, no obstante, siguió cotizando al sistema hasta el 26 de septiembre de 2006, elevando la respectiva solicitud pensional el 31 de diciembre de 2008, sin obtener respuesta», por lo tanto, debido al tiempo trascurrido entre el 23 de diciembre de 2002 –fecha en que cumplió los requisitos- a la de la primera solicitud pensional, se hacía inviable reconocerle el retroactivo pensional desde el año 2002.

Lo anterior, permite inferir que no existen los aludidos yerros que menciona la tutelante, dado que la providencia a la que ha hecho referencia se encuentra ajustada en un todo a los postulados legales y a la realidad fáctica demostrada en el plenario, por lo que le está vedado a esta Colegiatura interferirla, incluso si tuviera una opinión diferente del asunto, pues ello implicaría una extralimitación de funciones y una usurpación de competencias.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3