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STL11702-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67971 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11702-2016 Radicación 67971 Acta nº. 30 Bogotá, D. C., Diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOAQUÍN ENRIQUE ALDANA ORTÍZ, contra el fallo proferido el 23 de junio por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que inició contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE IBAGUÉ, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO de esa ciudad, el JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE IBAGUÉ, la FISCALÍA 48 -UNIDAD DE DERECHOS DE BOGOTÁ, la FISCALÍA 89 ESPECIALIZADA -UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO DE BOGOTÁ, la PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL, la DEFENSORA DE FAMILIA DEL –ICBF -REGIONAL TOLIMA, el PROCURADOR DÉCIMO JUDICIAL II DE IBAGUÉ, el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ –COMEB «LA PICOTA».

I.

ANTECEDENTES JOAQUÍN ENRIQUE ALDANA ORTÍZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la DEFENSA, DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. En sustento de su pretensión, refirió que el 3 de marzo de 2011 el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué lo condenó a 33 años y 4 meses de prisión, luego de declararlo culpable del delito de homicidio agravado contra su compañera sentimental, Érika Cecilia Yeneris Gutiérrez (q.e.p.d.), de quien hallaron sus «partes corporales» en diferentes lugares cercanos a la ciudad de Ibagué entre el 9 y 12 de septiembre de 2009, e indicaron los expertos que «la víctima fue golpeada pluralmente en su cabeza con instrumento contundente; se le hicieron 58 cortadas en el rostro; hubo cortes cuidadosos, minuciosos, de las partes del cuerpo».

Indicó la parte actora que contra la decisión de primera instancia interpuso el recurso de apelación, que definió la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en proveído del 28 de agosto de 2012, a través del cual confirmó en su integridad la sentencia recurrida, por lo que propuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido el 27 de agosto de 2014 por la Sala Penal de esta Corte, oportunidad en la que afirmó, dicha magistratura «vulneró derechos fundamentales; efectuando apreciaciones de fondo sobre cada de (sic) uno de los cargos formulados por el casacionista; apartándose de su deber como era el de establecer el cumplimiento o no de los requisitos de la admisibilidad del recurso interpuesto, sobrepasando el estudio de admisibilidad del recurso extraordinario».

Adujo el promotor que ante tales resultas solicitó al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal insistir ante la homologa Penal a fin de que se admitiera el recurso extraordinario; que dicho organismo accedió a su petición, pero que la Sala accionada resolvió desfavorablemente la petición elevada por el Procurador, en providencia de fecha 12 de noviembre de 2014.

Aseguró el accionante que la Sala Penal de esta Corporación en dicha decisión, no se limitó a estudiar los aspectos formales y técnicos del recurso de casación sino que revolvió de fondo el problema jurídico, a lo que denominó «vía de hecho». Añadió que la sentencia SU-635 de 2015, modificó la jurisprudencia sobre la admisión de las demandas en sede de casación, al considerar que para que esta sea admitida, se debe revisar si el escrito cumple con los requisitos formales exigidos por la ley, pues las consideraciones de fondo son propias de la sentencia, motivo por el cual pidió que «se [l]e haga extensivo (sic) la doctrina (…) fijada en la sentencia de Tutela SU 635 de 2015 (…) por encontrar[s]e en idéntica situación jurídica que el accionante de la tutela favorecido con dicho fallo».

Con base en la anterior argumentación, el accionante solicitó se declare que, la Sala Penal de esta Corporación en sus autos de fecha 27 de agosto y 12 de noviembre de 2014 vulneró sus derechos fundamentales y que, como consecuencia de ello, se ordene la nulidad de las mismas. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y dispuso vincular a los intervinientes en la causa penal que motiva la presente queja constitucional, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué estimó impróspera la acción al no observar la vulneración alegada por la parte actora, toda vez que resolvió la apelación ceñida a la legalidad.

Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué indicó que durante el trámite del proceso respetó las garantías y derechos del recurrente y aclaró que las providencias atacadas en la presente acción fueron proferidas por un funcionario diferente. El Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, pidió ser exonerado de cualquier responsabilidad derivada en esta acción pues, no es el juzgado conocedor de las diligencias, ya que la competencia recae sobre el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad.

Los demás involucrados no se pronunciaron. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 23 de junio de 2016, denegó el amparo reclamado, al considerar que: (…) «el peticionario del amparo para interponer la tutela dejó trascurrir un período superior al que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, sin que hubiera alegado y menos aún, demostrado algún hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción».

Sobre el auto de 27 de agosto de 2014, mediante el cual la Sala de Casación Penal inadmitió el recurso extraordinario, el a quo anotó: «se tiene que el órgano de cierre de la justicia penal, analizó de manera pormenorizada y separada los cargos que contra la sentencia condenatoria de segundo grado impetró el demandante del amparo al concluir que ninguno de ellos tenía vocación de prosperidad», por lo que al no detectar en el fallo recurrido violación alguna a los derechos del procesado, «consideró que no había razón alguna para superar las falencias que ostentaba la demanda y, por tanto, la inadmitió» En cuanto a la aplicación del precedente contenido en la SU-635/2015 por encontrarse presuntamente bajo los mismos supuestos facticos, aclaró que los fallos de tutela cobijan exclusivamente a quienes intervienen en la misma, por lo tanto sus efectos no se extienden a terceros que no hayan intervenido, aunque estos se hallen en circunstancias similares.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugna el fallo de tutela mediante memorial visible a folio 360 del cuaderno de la Corte, en el que dice remitirse a lo expuesto en su escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Principia esta Sala por establecer que en el caso de marras, se advierte la manifiesta extemporaneidad de la presente acción, por cuanto el reproche constitucional está dirigido, tal y como ya se precisó, contra los proveído de 27 de agosto y 12 de noviembre de 2014, de lo cual surge la ostensible demora de esta solicitud de amparo, que no se ve mermada por el hecho de que « la doctrina fijada por la Sentencia SU 635 de 2015 con ponencia del Magistrado DR. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUR constituye un hecho nuevo» y dicha circunstancia no constituye una justificación suficiente sobre el incumplimiento del requisito de temporalidad, pues este debe analizarse a partir de la configuración del presunto hecho generador, que en este caso, y según dijo el accionante lo fue en el año 2014.

En ese orden de ideas y dado que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha en que fueron proferidos los autos censurados –27 de agosto y 12 de noviembre de 2014- y la de interposición de la presente acción -13 de junio de 2016- supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que, como razonable, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte interesada, lo cual torna en improcedente el amparo.

Téngase en cuenta que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que lleva a estimar improcedente el recurso Constitucional cuando, sin justificación atendible, como en el sub lite, no se ejercita en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas inmediatas e impostergables.

De otra parte, es reiterado por esta Sala que al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma constitucional, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Ello cobra importancia en el caso de autos, ya que se observa que la inconformidad planteada por el recurrente bien pudo ser resuelta a través del recurso extraordinario de casación, que si bien interpuso, fue inadmitido por la Sala Penal de esta Corte el 27 de agosto de 2014, determinación contra la cual, estaba llamado a proponer el recurso de reposición a fin de insistir en el estudio de fondo de su caso en la vía extraordinaria, pero inexplicablemente omitió ejercitarlo.

De ahí que las razones que expone por esta vía, no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer los mecanismos de defensa que la ley le confiere. De modo que, el petente debió manifestar las razones de su inconformidad que hoy expone en la presente acción al interior del recurso de reposición contra el auto que inadmitió el recurso de casación, y de esta forma valiéndose de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico contempla.

Y es que, debe enfatizarse en que la Sala homóloga Penal al revisar lo concerniente a la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el accionante en auto de 27 de agosto de 2014, adujo: (…) La Sala advierte, que en lugar de ajustarse a los derroteros normativamente establecidos para la casación (…) el casacionista acude al instrumento extraordinario de impugnación como recurso de último momento tan sólo porque no se atendieron los planteamientos de la defensa, expuestos cuando recurrió en apelación (…).

(…) En síntesis, la demanda estudiada no cumple las exigencias mínimas de forma y contenido requeridas para su estudio de fondo. Por tanto, se le inadmitirá (…). De tal cita se extrae que el tutelante incumplió con la rigurosidad argumentativa que la vía extraordinaria exige, falencia que no puede ser subsanada mediante este mecanismo excepcional y subsidiario y cuyos efectos no pueden ser achacados a nadie más, sino a la parte interesada, quien desperdició la oportunidad procesal idónea para exponer sus inconformidades.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3