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STL11701-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 68167 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL11701-2016 Radicación 68167 Acta n° 30 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación presentada por LIBARDO ANTONIO y DIEGO MAURICIO LONDOÑO MORA, accionantes en este asunto, contra el fallo proferido el 6 de julio de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauraron contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRÍO y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite al cual fue vinculada la FISCALÍA 126 SECCIONAL DE CISNEROS.

I.

ANTECEDENTES LIBARDO ANTONIO y DIEGO MAURICIO LONDOÑO MORA presentaron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, FAVORABILIDAD y «DOBLE INSTANCIA», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento de su petición de amparo, refirieron que fueron procesados por el delito de homicidio agravado sobre la humanidad de Gloria Beatriz Echeverry Tobón (q.e.p.d.), por hechos ocurridos el 22 de septiembre de 2009, entre Puente Gavino y Gómez Plata; que el 23 de marzo de 2012 fueron absueltos por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío, pero que fueron condenados a 400 meses de prisión por la Sala Penal del Tribunal de Antioquia, quien en sentencia de 27 de mayo de 2014 resolvió revocar la sentencia de primer nivel.

Anotaron que la audiencia de juzgamiento en segunda instancia, « se llevó a cabo sin la realización de la audiencia prevista en el artículo 447 de la ley 906 de 2004, previsión de obligatorio cumplimiento cuando el fallo es de carácter condenatorio. Es más, tenía que hacerse previamente audiencia del sentido del fallo y no se hizo» y que contra la decisión condenatorio interpusieron el recurso de casación, el cual fue inadmitido el 29 de abril de 2015, por parte de la Sala Penal de esta Corporación. Manifestaron los interesados que como la Corte Constitucional expidió la sentencia C–792/2014, en la que definió sobre la posibilidad de impugnar las sentencias condenatorias y cuyos efectos se difirieron hasta el 29 de octubre de 2015, ello es razón suficiente para que se les permita rebatir la condena que pesa en su contra, pues la nueva jurisprudencia al tratarse de un «fenómeno posterior, especial y favorable que hace necesario retrotraer la actuación de modo que, ante la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia – Sala Penal, se garantice el ejercicio del recurso de apelación en contra de su sentencia».

Sostuvieron los petentes que para la fecha en que el Tribunal de Antioquia y la Sala de Casación Penal se pronunciaron, ya había sido proferido el fallo de la Corte Constitucional y por eso, han debido acatarla, pero como ello no se hizo, hay necesidad de aplicar el principio de favorabilidad, para que se retrotraiga toda la actuación y se les permita ejercer la garantía de la doble instancia. Con base en los anteriores hechos, la parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pidió que se declare la nulidad del auto que inadmitió el recurso de casación que interpusieron y que, en su lugar, se les permita ejercitar el recurso de apelación contra el fallo de 27 de mayo de 2014.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 29 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corte, admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular al trámite a los intervinientes en la causa penal que motiva la presente queja constitucional, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido para el traslado, la Sala Penal del Tribunal de Antioquia ejerció oposición a la tutela y en cuanto a la aplicación de lo dispuesto en la sentencia C – 792/2014 sostuvo que «para el momento en que cobró ejecutoria el fallo de 4 de junio de 2014 aún no se encontraba en vigencia dicho mecanismo por cuanto que su aplicabilidad fue diferida en el tiempo, imponiéndose la obligación al Congreso de la República de implementar las disposiciones pertinentes en orden a hacer efectivo el derecho de la doble instancia. Asimismo, es de referir que la misma sentencia de declaratoria de constitucionalidad imposibilitó que en los procesos ejecutoriados con anterioridad a la fecha en que empezó a producir efectos, hubiese legitimación para interponer el recurso de apelación, posición que ha sido recientemente reiterada por la Corte Suprema de Justifica, Sala Penal, en los procesos con radicación 36784 y 34232 del 10 y 25 de mayo de 2016».

Los demás convocados se abstuvieron de hacer alguna manifestación en la primera instancia. Agotado el trámite forzoso, mediante fallo de 6 de julio de 2016, la Sala homóloga Civil denegó la presente acción de amparo por considerarla improcedente, toda vez que al momento de interponerse este mecanismo –25 de mayo de 2016- ya había trascurrido más de un año desde la expedición de la última decisión -29 de abril de 2015- y, de otra parte, porque los tutelantes hicieron un mal uso del recurso extraordinario de casación, de manera que «la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación».

Aunado a ello, el a quo constitucional descartó la aplicación del criterio contenido en la sentencia C - 792/2014, tras acotar que « el mismo órgano constitucional en sentencia SU-215 de 2016, divulgada a través del comunicado de prensa N° 018 de 28 de abril pasado, fijó las pautas necesarias para determinar los juicios cobijados por el primero de los citados fallos.

Al respecto, esta Corporación, indicó: “(…) la resolución de la sentencia C-792 de 2014 sólo es aplicable a los casos que reúnan tres condiciones (i) que se trate de condenas impuestas por primera vez en segunda instancia, (ii) en procesos penales ordinarios regulados por la Ley 906 de 2004, (iii) y respecto de providencias que no se encuentren ejecutoriadas para el 24 de abril de 2016”».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los actores la impugnan mediante escrito obrante a folios 126 a 129 del plenario, en el que reiteraron que debe concedérseles la protección, ya que aunque el fallo condenatorio fue previo a la sentencia de constitucionalidad, lo cierto es que cuando existen garantías posteriores y especiales que favorecen a los procesados ellos tienen derecho a acceder a las mismas, por principio de favorabilidad.

Hacen énfasis en que cumplen con los presupuestos para que se les aplique la sentencia C-792/2014, ya que fueron condenados por primera vez en la segunda instancia y porque acudieron a la tutela con posterioridad al « 22 de abril de 2016», fecha en que se inicia a dar cumplimiento a la sentencia constitucional en cita. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de la queja constitucional, se observa que la inconformidad planteada por los recurrentes se enfila contra las providencias de 27 de mayo de 2014 y 29 de abril de 2015, que fueron proferidas, en su orden, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y la Sala de Casación Penal.

En la primera, los tutelantes fueron condenados a la pena principal de prisión por un lapso de 400 meses y en la segunda, se dispuso la inadmisión la demanda de casación que presentaron. Al respecto, es necesario precisar que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se deje sin efecto las aludidas providencias, por cuanto, se advierte, tal como lo hizo el a quo constitucional, que desde la fecha de emisión de la última de las determinaciones –29 de abril de 2015- a la data en que fue radicada la presente solicitud de amparo –25 de mayo de 2016- ha trascurrido más de un año, de donde resulta ostensible la extemporaneidad de la solicitud de amparo, que supera el término de 6 meses que como razonable ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación y que es requisito de procedibilidad para el amparo constitucional.

Y ello es así, en tanto dicho término debe contarse a partir de la ocurrencia del hecho que genera el supuesto agravio, el cual, según la narración hecha por los interesados en su escrito inaugural, no es otra que la fecha en que fueron dictadas las providencias que les fueron adversas, esto es el 29 de abril de 2015, fecha desde la cual, pudieron haber ejercitado el presente mecanismo de resguardo.

De hecho, observa este Colegiado que la parte accionante omitió, por su propia incuria, ejercitar en debida forma los mecanismos defensivos idóneos al interior de la actuación en la que intervienen como procesados, ya que incurrieron en un uso inadecuado del recurso extraordinario de casación, que llevó a que la Sala homóloga Penal lo inadmitiera a causa de los defectos técnicos en su formulación, desaprovechando así, la oportunidad y los mecanismos de los que disponían para hacer valer las alegaciones que hoy ventilan en sede constitucional, lo que desde ninguna arista es admisible dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela que está orientada a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

En todo caso y aun cuando se aceptara que este mecanismo fue iniciado en tiempo, no podría abrirse camino, ya que los petentes tienen a su disposición el recurso extraordinario de revisión ante la justicia penal, para solicitar que les sea aplicado el criterio jurisprudencial contenido en las sentencia C–792/2014, en aras de retrotraer toda la actuación, a fin de ejercitar el recurso de apelación contra la sentencia que revocó su absolución y los condenó en la segunda instancia, debate jurídico que en todo caso, corresponde definir al juez natural del asunto y no a esta Corporación, pues ello implicaría una usurpación de competencias.

Con todo, tampoco están llamados a la prosperidad los planteamientos que hacen los accionantes encaminados a que se aplique la reciente jurisprudencia contenida en la C-792/2014, según la cual debe garantizarse la doble instancia cuando se profieran sentencias condenatorias, con independencia de que estas sean proferidas en sede de apelación o de casación. Pues bien, los efectos de tal pronunciamiento se encuentran diferidos en el tiempo «un año contado a partir de la notificación por edicto de esa sentencia», lo cual no ocurrió sino hasta finales de octubre de 2015, ya que este fue el plazo concedido al Congreso de la República para suplir la omisión legislativa que existe al respecto.

Sin embargo, ante el silencio del legislador, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU–215/2016 en la que adoctrinó que la posibilidad de impugnación solo está prevista para aquellos casos que cumplan ciertas condiciones, siendo una de ellas que para el 24 de abril de 2016 no se encuentre ejecutoriada la condena, de modo tal que en el caso de autos la nueva postura jurisprudencial no les es aplicable a los procesados, pues la sentencia que les impuso la pena data de 27 de mayo de 2014 y esta quedó ejecutoriada en el año 2015, luego de inadmitirse el recurso extraordinario de casación. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase, JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3