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STL11701-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37412 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL11701-2014 Radicación n.° 37412 Acta 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la acción de tutela promovida por HUGO RAFAEL SARMIENTO SARMIENTO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Hugo Rafael Sarmiento Sarmiento, mediante apoderado, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirió que, una vez agotada la vía gubernativa, presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que le fuera reconocida su pensión de vejez, con base en el A.049/1990, aprobado por el D.758 del miso año, toda vez que cumplía los requisitos allí señalados.

Afirmó que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2013, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió al demandado, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, al desatar el recurso de apelación. Señaló que tiene derecho a la pensión de vejez porque tiene más de 1000 semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales y más de 500 cotizadas durante los últimos veinte años antes de cumplir la edad.

Agregó, que si se le aplica el Acto Legislativo 001 de 2005, « para cuando entró en vigencia dicho acto tenía más de 750 semanas cotizadas »; que a la fecha cuenta con 1.130 semanas lo que le da derecho a pensionarse por tener la edad y el tiempo de cotizaciones. Agregó que es beneficiario del régimen de transición dado que al entrar en vigencia la L.100/1993 tenía más de 40 años de edad y « más de 15 años de cotización en el régimen pensional ».

En consecuencia, solicita que se ordene al Tribunal accionado que profiera nueva decisión en la que se concedan las pretensiones de la demanda. Por auto del 13 de agosto 2014, esta Sala de Casación admitió la acción, ordenó la notificación de las partes y terceros interesados en el proceso controvertido, para que ejercieran el derecho a la defensa.

El Tribunal solicitó declarar improcedente la acción porque su decisión se ajusta a derecho. II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado, lo que no ocurre en el caso de marras. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones. Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones.

De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este orden de ideas, no puede darse prosperidad al amparo suplicado, toda vez que contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el hoy accionante tuvo la posibilidad de interponer recurso extraordinario de casación, sin embargo no agotó este mecanismo de defensa idóneo y eficaz, renunciando así a la oportunidad para que el juez natural se pronunciara sobre la procedencia de sus peticiones.

Medio de defensa que ahora no puede reemplazarse con este amparo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Se insiste en que, los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.

Las anteriores consideraciones son suficientes para denegar el amparo impetrado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. D. 2591/1991 arts. 31 y 33. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 6