CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67993 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11700-2016 Radicación 67993 Acta n° 30 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ ANTONIO FONSECA PIAMONTE contra la sentencia proferida el 6 de julio de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado nº 11001-31-05-030-2013-00746-00.
I.
ANTECEDENTES JOSÉ ANTONIO FONSECA PIAMONTE instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al TRABAJO y DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por la parte accionada. En lo que interesa a la impugnación, informó el accionante que fue designado por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá como «PERITO AVALUADOR DE DAÑOS Y PERJUICIOS», dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Adrián Enrique Botto Redondo contra Drumond Ltda. y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Manifestó que se posesionó en el cargo el 28 de octubre de 2015 y que el Juzgado le concedió 15 días para que rindiera el dictamen sobre perjuicios materiales y morales, ante lo cual pidió en la misma calenda que se señalara el monto de sus honorarios, a fin de iniciar la práctica del peritaje. Refirió que se presentó en el despacho censurado para verificar si en el proceso había «un título o disposición del interesado para realizar la experticia»; sin embargo, encontró que dicha autoridad, en proveído de «24 de noviembre de 2015», manifestó que el auxiliar de la justicia «no presento (sic) el dictamen pericial y tampoco presento (sic) justificación por el no cumplimiento de la misma, aun cuando en audiencia que nombro (sic) su designación se fijaron como gastos de la pericia la suma de $300.000», razón por la cual, dispuso relevarlo del cargo y, en consecuencia, excluirlo de la lista de auxiliares de la justicia. Sostuvo que dicha decisión vulnera sus derechos superiores, pues afirma que el despacho censurado omitió dar cumplimiento a lo dispuesto en el par. 1º del art. 9 del C.P.C., ya que previo a la imposición de la sanción, ha debido agotar el trámite incidental, en el que se le diera la oportunidad de justificar el presunto incumplimiento.
Con base en los hechos narrados, acudió a la presente acción con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó se deje sin efecto el auto de «24 de noviembre de 2015». Como medida provisional, pidió suspender los efectos de la providencia censurada, mientras se resuelve el asunto. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de junio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada, negó la medida provisional solicitada, al advertir que no se acreditaron los supuestos de necesidad y urgencia previstos en el art. 7º del D. 2591/1991 y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado con el n° 11001-31-05-030-2013-00746-00, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá sostuvo que la decisión cuestionada la adoptó de conformidad con las normas que regulan la materia, pues adujo que en audiencia de 14 de agosto de 2014 ordenó designar un auxiliar de la justicia para evaluar perjuicios y fijó los gastos del peritaje en $300.000; luego, el 5 de octubre de 2015 fue designado el accionante, quien se posesionó en el cargo el 28 de ese mismo mes y año, momento en el cual se le informó que contaba con quince días para presentar el experticio; no obstante, concluyó el término sin que allegara justificación alguna de su incumplimiento, motivo por el cual lo relevó del cargo y ordenó su exclusión de la lista de auxiliares de la justicia. Por su parte, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez aclaró que es un organismo de cierre y, que por tanto, solo asume el conocimiento de las decisiones emitidas por las juntas regionales cuando son apeladas, de manera, que una vez revisada su base de datos, observa que no ha recibido ningún expediente de José Antonio Fonseca Piamonte, por tanto, pide su desvinculación del presente trámite constitucional.
De igual forma, Adrián Enrique Botto Redondo refirió que no se han vulnerado los derechos invocados por el accionante, toda vez que al tomar posesión del cargo debió cumplir dentro del término concedido con sus deberes como auxiliar de la justicia. Agregó que este mecanismo excepcional no fue concebido para controvertir aspectos económicos, ya que es el juez natural el competente para dimir este tipo de controversias.
Los demás convocados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia de 6 de julio de 2016, declaró la improcedencia de la protección procurada, por no encontrar cumplido los presupuestos de subsidiaridad e inmediatez. Así refirió: (…) en el caso en estudio, la decisión fue proferida el 30 de noviembre de 2015 y notificado por estado el 1º de diciembre de 2015 (fls. 45 y 46) sin que el accionante hiciera manifestación alguna sino hasta el 28 de abril de 2016 (fl. 53 a 54) cuando presentó al juzgado un escrito solicitando se le permitiera realizar la experticia solicitada y se le informara al Consejo Superior de la Judicatura anular el registro de su exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, para lo cual manifestó que “desconocía absolutamente que el despacho ya había fijado gastos de pericia con anterioridad”, por lo que no cumplió el accionante con su deber de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos y en consecuencia, lo que pretende a través de éste mecanismo es revivir términos que fueron legalmente concluidos.
El actor tampoco, cumple con otro de los requisitos generales que establece la sentencia SU-918 de 2013, como es “Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”; por cuanto desde la fecha de la providencia que ordenó su exclusión de la lista de auxiliares de la justicia han transcurrido más de 6 meses, por lo que de aceptarse esta acción, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual reiteró su argumentación inicial y, a su vez, adujo que si bien el a quo constitucional sostuvo que no se cumple el presupuesto de la inmediatez, lo cierto es que «en la fecha que se dan estos hechos se adelantó un cese de actividades por parte de los funcionarios de los despachos judiciales que no permitieron al accionante cumplir con este requisito ( ) sin embargo se debe tener en cuenta que (…) procedió a radicar memorial al juzgado TREINTA LABORAL, (sic) con fecha 28 de abril de 2016, solicitando dejar sin efectos el auto mediante el cual se excluía de la lista, y se le permitiera rendir el dictamen, memorial que ingresó al despacho solo hasta el primero de junio de 2016, motivo por el cual procedió a radicar la tutela en el mismo mes (…) ».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Para resolver el presente asunto, debe la Sala resaltar, que en este caso se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia, así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial. En torno al principio de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.
Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. (…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. Ello es así, porque con la presente acción se pretende controvertir la decisión judicial proferida el 30 de noviembre de 2015 por parte del Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, a través de la cual dispuso relevar al petente del cargo de «PERITO AVALUADOR DE DAÑOS Y PERJUICIOS» para el cual se posesionó y, en consecuencia, lo excluyó de la lista de auxiliares de la justicia, al advertir que no rindió la experticia encomendada dentro del término concedido, como tampoco presentó justificación de su incumplimiento.
Nótese entonces que, entre la fecha de dictarse la providencia mencionada y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 22 de junio de 2016 (fl. 1), ha transcurrido más de 6 meses, de donde resulta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, respecto del proveído ya comentado. De otro lado, advierte la Sala que la parte actora guardó silencio frente al auto censurado; de manera que descartó agotar el medio judicial del que disponía para controvertir la determinación que hoy ataca, como lo es el recurso de reposición, pues aun cuando en escrito de 28 de abril de 2016 pidió al despacho accionado «permitir [le] rendir la experticia» debido a que desconocía que ya se habían fijado los gastos de la pericia; lo que además no es una razón que justifique tal omisión, pues conocía del auto que lo designó y fijo honorarios, en tanto el mismo le fue notificado el 28 de octubre de 2015 luego, no ejercitó el mecanismo de defensa que tenía a su disposición, de manera que deberá asumir las consecuencias de su propio descuido.
En este orden, la acción propuesta deviene en improcedente, en los términos del art. 86 de la Constitución y del numeral 1° del art. 6 del D. 2591/1991, según los cuales la tutela sólo «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial». Tal omisión devela un actuar negligente y poco cuidadoso de la parte entonces demandada, que de ninguna forma puede ser enmendada por esta vía, máxime cuando reiteradamente la jurisprudencia constitucional ha reconocido la aplicabilidad del principio denominado «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans - Nadie puede alegar a su favor su propia culpa», en aras de advertir que la acción de tutela no puede convertirse en el remedio de las incurias que cometen las partes al interior de los procesos.
A manera de conclusión, debe decirse entonces que el juez de tutela no puede enervar las decisiones adoptadas por el juez natural del asunto, cuando se ha demostrado que quien invoca el resguardo actuó de manera negligente en la defensa de sus intereses y desaprovechó el recurso con el que contaba al interior del proceso, ya que ello desconoce principios rectores del sistema jurídico como lo es el de preclusión y la naturaleza subsidiaria del amparo de tutela.
En consecuencia, se confirmará la decisión de primer grado y se denegará el amparo. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2