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STL11700-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37416 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL11700-2014 Radicación n.° 37416 Acta 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela promovida por JUSTA PASTORA RUIZ ROJAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES Justa Pastora Ruiz Rojas, mediante apoderado, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida digna y mínimo vital y móvil, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió que el señor Julio Tejada García, falleció el 24 de octubre de 1999, que en su vida laboral cotizó al régimen de prima media con prestación definida, un total de 637,29 semanas, antes de entrar en vigencia la L.100/1993.

Afirmó que en su calidad de cónyuge del causante, reclamó ante el Instituto de Seguros Sociales la pensión de sobrevivientes, la que le fue denegada mediante acto administrativo de 2001 y, en cambio, le fue reconocida la indemnización sustitutiva por un valor de $2’209.038,oo. Explicó que promovió proceso ordinario laboral, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del citado derecho pensional, en el cual el Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 13 de octubre de 2000, condenó al demandado al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes « a partir del 24 de octubre de 1999, pero exigible a partir desde (sic) el 15 de marzo de 2007 », en cuantía igual a un salarió mínimo legal vigente, con sus incrementos y las mesadas adicionales debidamente indexadas con base en el IPC; que el demandado apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en proveído del 1 de marzo de 2011, la revocó. Argumentó que el Tribunal fue engañado e inducido a error por parte de la entidad demandada, « ya que la segunda sentencia comparte la misma posición de la primera respecto al principio de la condición mas beneficiosa, pero indica que en la historia laboral del causante solo hay 142.43 semanas cotizadas », lo que es totalmente falso.

Agregó que el Tribunal cometió un error gravísimo al no tener en cuenta la resolución mediante la cual se negó la pensión, toda vez que en ella se certifica « que el asegurado al momento de su fallecimiento no estaba cotizando al sistema, y acredita aportes durante 642 semanas ». Adujo que dado lo anterior, el 30 de abril de 2014, solicitó una corrección de historia laboral a la cual se dio respuesta el pasado 15 de junio de igual año y en ella consta un total de 637,29 semanas cotizadas.

Añadió, que es claro que desde la presentación de la demanda cumplía con las semanas cotizadas para obtener su pensión. Así solicitó que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Barranquilla, el 1º de marzo de 2011, en el proceso que adelantó contra el ISS – hoy Colpensiones, para que cobre firmeza la dictada por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla.

Por auto del 14 de agosto 2014, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido. Dentro del término otorgado, no se recibió respuesta alguna. II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado, lo que no ocurre en el caso de marras. Lo anterior por cuanto la acción de tutela no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones. Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones.

De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este orden de ideas, no puede darse prosperidad al amparo suplicado, toda vez que contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, la hoy accionante tuvo la posibilidad de interponer recurso extraordinario de casación, sin embargo no agotó este mecanismo de defensa idóneo y eficaz, renunciando así a la oportunidad para que el juez natural se pronunciara sobre la procedencia de sus peticiones.

Medio de defensa que ahora no puede reemplazarse con este amparo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Se insiste en que, los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.

Aunado a lo anterior, se observa que la tutela se planteó después de transcurrir más de tres (3) años de proferirse la providencia censurada de fecha 1º de marzo de 2011, lo que constituye una franca violación del principio de la inmediatez, ya que, acorde con la jurisprudencia adoctrinada, entre la fecha de la decisión atacada y la demanda de tutela no se pueden superar los seis (6) meses, como término razonable para su presentación, término que además, por sí sólo, desvirtúa el apremio con que pueda estar requerir el amparo suplicado.

Con todo, no sobra señalar, que la documental allegada con el escrito de tutela permite colegir, que no le asiste razón a la actora cuando afirma, que el Tribunal no tuvo en cuenta la Resolución No. 003451 de 2001, que revocó la decisión de primera instancia con base en la historia laboral, que indicaba que el total de semanas cotizadas eran 142,43, pues lo que se evidencia es que el acto administrativo demostraba que se habían cotizado un total de 642 semanas, pero sólo 142,43 correspondían a cotizaciones anteriores al 1º de abril de 1994, es decir, la demandante –hoy tutelante- no acreditó haber cotizado 300 semanas antes de que entrara en vigencia la L.100/1993, y ese fue el argumento del juzgador de segundo grado.

Tampoco se observa que la certificación que Colpensiones le expidió a la actora, el pasado 30 de mayo, sobre las semanas cotizadas, desmienta la conclusión a la que llegó el juez colegiado, como pretende hacerlo creer la petente, pues, si bien es cierto se acredita un total de 637,29 semanas cotizadas, las mismas incluyen cotizaciones de los años 1994, 1995, 1996 y 1997.

Las anteriores consideraciones son suficientes para denegar el amparo impetrado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. D. 2591/1991 arts. 31 y 33. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8