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STL1170-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05156-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1170-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05156-01 Acta 2 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que interpuso ISMENIA REYES BOLAÑOS contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite extensivo a las partes e intervinientes en la acción de tutela n° 760012203000202400328-00.

I.

ANTECEDENTES La convocante formuló la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de sus pedimentos señaló que, por intermedio del agente oficioso –Jesús Antonio Pungo-, presentó acción de tutela en contra de los Juzgados Treinta y Seis Municipal y Dieciocho Civil del Circuito -ambos de Cali- «por haber dictado una sentencia bajo falsa motivación, indebida notificación», dentro del proceso reivindicatorio adelantado en su contra (rad. 2023-006).

Adujo que dentro de la citada queja constitucional se ordenó como medida provisional la suspensión de la diligencia de entrega del bien inmueble programada en el proceso reivindicatorio, pero que, superado el término para que el juez de tutela emitiera fallo, no se había decidido. Alegó que envió correo electrónico a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, solicitando ser notificada de la decisión de tutela, sin embargo, a la fecha no se le había contestado.

Con base en lo descrito, requirió el amparo de su prerrogativa fundamental y, en consecuencia, que se ordenara a la autoridad accionada resolver la acción de tutela y enterársele en debida forma. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Previa remisión por competencia del presente asunto, por auto de 19 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido.

Durante el término del traslado, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali realizó un recuento sucinto de las actuaciones adelantadas en el proceso reivindicatorio, destacando que se ajustaron a lo normado y no conculcaron los derechos de la accionante. En punto al trámite de la acción de tutela que se reprochaba, refirió que fue decidida con fallo de 29 de octubre de 2024 y su notificación se había surtido frente a todas las partes.

En soporte, allegó copia de la decisión y constancia de la comunicación recibida. Por su parte, el magistrado ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali afirmó que la acción de tutela objeto de reproche había sido resuelta con decisión de 29 de octubre de 2024 y negó que la accionante hubiera solicitado su notificación personal dentro del asunto, en tanto, no obraba correo electrónico en ese sentido.

Destacó que, en el trámite cuestionado, la accionante había sido representada por agente oficioso «quien fue debidamente notificado de todos los proveídos emitidos por esta instancia, como lo dem[ostraban] las constancias correspondientes». A su vez, acotó que la presente acción no podía prosperar al no dar observancia al requisito de subsidiariedad.

El Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Cali informó de las actuaciones surtidas ante ese despacho, en el proceso reivindicatorio y en la acción de tutela objeto de reproche; y negó cualquier vulneración a los derechos de la accionante. En lo que interesa a lo incoado en la presente queja, refirió que fue notificado de la sentencia emitida dentro del trámite constitucional, radicado 2024-00328-00, a través de correo electrónico de 29 de octubre de 2024.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 28 de noviembre de 2024, el a quo constitucional negó la acción de tutela al considerar que no estaba acreditada la vulneración alegada, comoquiera que, en el trámite constitucional reprochado, se había emitido la sentencia el 29 de octubre de 2024, siendo debidamente notificada a quien actuó como agente oficioso de la tutelante.

De igual forma, advirtió que en el plenario no obraba la solicitud de notificación personal expresada por la impulsora y aunque se había adjuntado al presente trámite un documento relativo a esa petición «no se halla[ba] constancia de presentación o remisión electrónica del mismo». 1. IMPUGNACIÓN La accionante opugnó la decisión primigenia, para lo cual manifestó disentir de los argumentos que la soportaron.

Reiteró que la decisión constitucional no le había sido notificada en debida forma, pese a que elevó solicitud requiriéndolo, como lo demostraban los comprobantes de envío que adjuntaba. Aunado a lo anterior, reprochó -de forma deshilvanada- que el fallo de tutela no se hubiera pronunciado respecto del proceso reivindicatorio, específicamente, en lo atinente a: i) la revisión de las pruebas que fueron aportadas, ii) la omisión en la identificación del predio, ocupantes, poseedores y demás, al igual que de la realización de la inspección judicial, iii) las solicitudes de nulidad y requerimientos que ha elevado dentro de aquél trámite judicial por las irregularidades que se han presentado; iv) la falta de claridad de la orden de entrega material del bien y sus beneficiaros, incluida en la sentencia del proceso reivindicatorio; y v) la falta de resolución de un derecho de petición radicado ante la Sala homóloga Civil en el curso de otra acción constitucional rad. 20240019301.

En soporte, adjuntó los documentos relativos al citado proceso civil. 1. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En sentencia CC SU-1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio; no obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta», que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015).

En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.

En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Los precedentes citados permiten advertir que las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela, son cuando se verifica una irregularidad en el trámite vulneradora del debido proceso y cuando se configura la «cosa juzgada fraudulenta», pues conforme se explicó, por regla general existe otro mecanismo judicial de defensa judicial, cual es la revisión eventual ante la Corte Constitucional (art. 86 inciso 2º C.P.).

Comoquiera que la accionante invoca la transgresión del derecho fundamental al debido proceso, es procedente el estudio de la acción de tutela que se promueve contra la decisión adoptada al interior de un trámite de la misma naturaleza. En el asunto que se analiza y conforme el escrito de impugnación, la tutelante cuestiona, en esencia: i) la falta de notificación de la sentencia emitida dentro del trámite constitucional y ii) la omisión en el pronunciamiento sobre las presuntas irregularidades del proceso reivindicatorio.

En relación con el primer reproche, advierte prontamente esta Sala que la salvaguarda implorada no tiene vocación de prosperidad respecto de la citada decisión, toda vez que, como lo adujo el a quo constitucional, de la revisión del expediente radicado 2024-00328-00, se extrae que, el 29 de octubre de 2024 se profirió la decisión de tutela, la cual fue debidamente notificada a las partes, entre éstas, a Jesús Antonio Pungo -quien fungía como agente oficioso de la ahora tutelante- al correo electrónico jesuspungo03@gmail.com.

En esa medida, no se observa que la notificación a la parte accionante hubiese sido defectuosa como lo manifiesta la promotora, en tanto que se realizó válidamente a quien para ese momento agenciaba sus derechos en los términos artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pues en virtud de esta figura, forzoso era entender que la titular de los derechos estaba en imposibilidad de promover su propia defensa, procediendo su notificación, precisamente a través de quien era su representante.

Ahora bien, alega la impugnante que remitió sendas solicitudes requiriendo la notificación de la citada decisión a la autoridad convocada, sin embargo, se advierte que no está acreditada tal situación. Lo previo se indica, pues al revisar los comprobantes de envío arrimados por la accionante con el libelo genitor y la impugnación, se detalla que se dirigieron a otras autoridades judiciales y no al Tribunal aquí convocado, aunado a que, de estos no se pueden extraer los términos de la petición que fue remitida y si versó sobre el asunto ahora discutido, es decir, la notificación de la sentencia de tutela de 29 de octubre de 2024, como se puede ver a continuación. De igual forma, aunque en archivo adjunto y separado, se allegó escrito en formato word, dirigido al Tribunal Superior de Cali en el que se requiere la notificación personal expresada, no hay constancia de radicación o remisión electrónica de este documento, ni se puede correlacionar con los otros archivos de envío referidos, pues, se itera, estos se destinaron a otras autoridades judiciales.

A partir de lo expuesto, la Sala corrobora que no está acreditada la trasgresión o amenaza del derecho superior invocado, al no haberse demostrado el defecto en la notificación del multicitado fallo de tutela, ni acreditado el envío de las solicitudes de notificación puestas de presente en esta queja constitucional. Colofón, se desestimarán estos reparos.

En lo concerniente a la otrora pretensión que eleva la accionante en sede de impugnación, relativa a que se verifiquen las actuaciones y presuntas irregularidades procesales acaecidas en el proceso reivindicatorio, al igual que en el trámite de otra acción constitucional rad. 20240019301, debe advertirse que se trata de peticiones nuevas, es decir, que difieren  de las alegadas e incoadas en el escrito inicial de este trámite y que, por tanto, no son susceptibles de ser abordadas, comoquiera que, no obstante tratarse de un trámite breve y sumario, no es ajeno a las reglas superiores del debido proceso, entre las que se destaca, justamente, el derecho del accionado o interesado a controvertir oportunamente los reproches realizados y allegar las pruebas para su defensa, conforme lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política.

Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones que se expusieron en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier medio expedito en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 16 SCLAJPT-12 V.00