CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105787 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1170-2024 Radicación n.° 105787 Acta 02 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que CARLOS ARTURO MONTOYA PALACIO interpuso contra el fallo proferido por la Sala homóloga de Casación Civil de esta Corte el 1. º de noviembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que presentó contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, el JUZGADO CIVIL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS ITINERANTE del mismo distrito judicial y los intervinientes en los procesos de restitución de tierras n. º 05000312110120190002401 acumulado con el 050003121101201900007001.
Previo a resolver lo pertinente, se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena, al advertirse configurada la causal prevista en el numeral 6.° del artículo 58 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al trámite de tutela por expresa disposición del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, se le declara separado del conocimiento del presente asunto.
I.
ANTECEDENTES El promotor, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas. De lo narrado por el convocante y las pruebas allegadas, se advierte que Yolmi Cecilia Cardona Bernal y Raúl Arnulfo Moncada Ortiz iniciaron demanda especial en búsqueda de la restitución jurídica y material de tres predios ubicados en el municipio de Salgar – Antioquia.
En dicho juicio, el accionante intervino en calidad de opositor, como adquiriente de buena fe exenta de culpa del inmueble distinguido con matrícula 005-30986. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Civil Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia, bajo radicado 05000312110120190002401, acumulado con el 050003121101201900007001 y, una vez instruido, de conformidad con lo estipulado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, dicha autoridad lo remitió al Tribunal accionado para que emitiera una decisión de fondo.
El Colegiado, mediante sentencia de 5 de septiembre de 2023, en síntesis, accedió a la restitución reclamada y negó al accionante – opositor- el reconocimiento en su actuar de buena fe exenta de culpa. Consecuencialmente, se abstuvo de imponer compensación alguna a su favor. Inconforme con la decisión, el hoy promotor acudió a la tutela porque, en su criterio, la providencia censurada transgredió sus prerrogativas dado que el Colegiado encausado no se apoyó del material probatorio suficiente, asimismo, tampoco tuvo una motivación clara para no reconocer la buena fe exenta de culpa.
Por tal razón, acudió al presente mecanismo tuitivo procurando restarle efectos a la sentencia de 5 de septiembre de 2023; en su reemplazo se le reconozca el actuar de buena fe exenta de culpa y, como consecuencia, la compensación estipulada en la Ley 1448 de 2011. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción constitucional mediante auto de 23 de octubre de 2023, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
Durante el término correspondiente, el Tribunal accionado defendió la legalidad de su decisión, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y compartió el link del expediente digital a efectos de validar las actuaciones adelantadas. La Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimas -UARIV- manifestó que verificó el registro único de víctimas y constató que el actor acredita la inclusión por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Además, solicitó su desvinculación de la acción constitucional, al encontrar que ninguna de las pretensiones se dirige en su contra. La Nación Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Agencia Nacional de Tierras, Ecopetrol S.A., la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – UAEGRTD-, La Nación Ministerio de Salud y Protección Social, solicitaron su desvinculación del trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
La Procuraduría 20 Judicial II para la Restitución de Tierras solicitó que en la labor de control constitucional del juez de tutela se determine si se aplicó el precedente jurisprudencial, a efectos de reconocer o no la buena fe exenta de culpa que alega el opositor en el presente trámite. El director territorial de Antioquia de la UAEGRTD se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, al estimar que la sentencia que el promotor cuestiona se decidió «a derecho», por lo que no se conculcó ninguna garantía. El Registrador de Instrumentos Públicos de Ciudad Bolívar –Antioquia- manifestó que su función se circunscribe en acatar la orden impartida por la autoridad judicial accionada y que, conforme a lo que se decida en la presente acción constitucional, queda a la espera si debe proceder a mantener, revocar o modificar lo ordenado mediante sentencia. Asimismo, quien adujo ser «apoderado judicial de […]» Luis Aníbal Vélez Vélez, María Consuelo Toro, Juan Javier Pineda Zapata, William de Jesús Urán Montoya, John Jaime Vélez Vélez, Gustavo Adolfo y John Fernando Zapata Franco, también opositores en el juicio de restitución, indicó que la acción de tutela era procedente, dado que el actor adquirió el bien por medios legales y legítimos y, por tanto, debía accederse a sus pretensiones, así como a la compensación establecida en la ley, junto con el reconocimiento de las mejoras realizadas a los bienes inmuebles restituidos.
Luego de surtirse el trámite correspondiente, la Sala homóloga de Casación Civil, mediante fallo de 1. º de noviembre de 2023, negó la salvaguarda implorada, al considerar que la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía y que lo pretendido por el actor es desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, pues busca prevalecer su intelección de las pruebas allegadas a la actuación, junto con normas y jurisprudencia llamadas a gobernar el asunto, sustituyendo a los funcionarios de instancia. III.
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión, con fundamento en los mismos argumentos del escrito inaugural. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
En el presente asunto y de acuerdo con los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia vulneró las garantías del promotor al proferir la decisión de 5 de septiembre de 2023, en el trámite del proceso de restitución de tierras originario de la presente queja constitucional.
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, se resalta el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, de modo que la Sala analizará tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega el tutelante. Así, pues, una vez revisado el expediente, advierte la Sala que no le asiste razón al promotor cuando solicita dejar sin efecto tal proveído, para que, en su lugar, se acoja su criterio toda vez que no se observa que el mismo haya sido caprichoso e inconsulto.
Por el contrario, se advierte que el Colegiado accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley. En efecto, para resolver la solicitud de restitución reclamada, luego de examinar sus declaraciones judiciales, la Sala accionada advirtió que: De todo lo visto, resulta absoluto que la pérdida del vínculo jurídico sobre los tres inmuebles quedó claramente permeada por el conflicto, pues los grupos armados lograron afectar el curso ordinario de la vida de la reclamante y su familia, obligándolos a abandonar el municipio y después el país, de suerte que no pudieron ejercer sus derechos en los procesos ejecutivos.
En ese orden, el tribunal comprueba que YOLMY CECILIA CARDONA BERNAL y su cónyuge RAÚL ARNULFO MONCADA ORTIZ son víctimas de la violencia, en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, pues en el marco del conflicto armado se generó un temor capaz de ocasionar su desplazamiento. Posterior a ello se vieron impelidos a perder jurídicamente sus inmuebles, lo cual se produjo en un marco trasgresión a sus derechos, por lo que esa situación hoy debe revertirse.
A continuación, examinó los argumentos de la parte opositora a efecto de verificar la buena fe calificada que alegó y, para ello destacó: Finalmente, los argumentos exceptivos planteados por los opositores, tendientes a desacreditar la condición de víctima, no fueron probados. LUIS ANÍBAL VÉLEZ VÉLEZ, MARÍA CONSUELO TORO, JUAN JAVIER PINEDA ZAPATA y WILLIAM DE JESÚS URÁN MONTOYA plantearon que esta demanda era temeraria y de mala fe porque estaba fundamentada en hechos irreales; que el vendedor realizó un negocio lícito y procuró el pago de las letras a los aquí accionantes, pero estos se rehusaron y por eso se llevó a cabo el proceso ejecutivo.
Frente a ello, basta referir que los acontecimientos de victimización quedaron suficientemente comprobados a lo largo del debate probatorio, como tuvo oportunidad de analizarse. No se desconoce que la venta por medio de la cual se vincularon YOLMY CARDONA y RAÚL MONCADA se dio a través de un negocio lícito, pero ello no es objeto de discusión, y si estos no pudieron atender oportunamente el pago de los títulos valores fue porque les tocó irse forzadamente de la región y del país, resultando vulneratorio de sus derechos el proceso adelantado a sus espaldas.
Por último, respecto a la condición de los opositores como ocupantes secundarios, la Sala accionada, previo a estudiar el caso en concreto, trajo como soporte varios pronunciamientos frente a este tópico y consideró: De allí que se imponga por el legislador la carga de probar tales actos en el proceso que se tramite ante los jueces y magistrados, sin que sea permitido aligerarla o aliviarla, salvo que quien se oponga acredite tener la calidad de víctima o se trate de segundos ocupantes, categoría que no se predica única y exclusivamente de víctimas, si no, en general, de sujetos en condición de vulnerabilidad, que cumplan los requisitos establecidos en la Sentencia C-330 de 2016 proferida por la Corte Constitucional.
En este caso, para decidir lo que corresponde, debe destacarse que gran parte de la carga argumentativa de quienes acudieron en calidad de opositores gira en torno a que los predios pasaron por remate judicial ante un juzgado, lo que ayudaba a consolidar una buena fe exenta de culpa a su favor. Al respecto, la Sala recuerda que en estos escenarios de justicia transicional un remate no purga de manera axiomática la tradición de los inmuebles ni da pie a configurar buena fe cualificada por ese solo hecho.
Como se dijo en sentencia n.° 014 del 25 de noviembre de 2020, 112 cuando un predio pasa por un remate judicial genera una fuerte creencia de que no existen irregularidades en la tradición de los bienes, pues se debe presumir que la actuación judicial ha sido ajustada a derecho, sin embargo, «con esto no se quiere dar a entender o generar el precedente de que en todos los casos que exista un proceso judicial donde haya remate se configura la buena fe cualificada, pues precisamente a través de estas figuras judiciales se han dado muchos despojos jurídicos a víctimas del conflicto armado, no en vano por eso el legislador estableció la posibilidad de revocar tales decisiones en sede de restitución de tierras (numeral 4, art. 77, L.1448/11)».
De ahí que cada caso debe examinarse a la luz de sus particularidades. En este, los opositores que fungen como titulares inscritos no adquirieron directamente en el remate, se vincularon después mediante compraventas y otros actos jurídicos (…) Y agregó que: Para la Sala es claro que, salvo LUIS ANÍBAL VÉLEZ VÉLEZ, los demás opositores, JUAN JAVIER PINEDA ZAPATA, MARÍA CONSUELO TORO, WILLIAM DE JESÚS URÁN MONTOYA, CARLOS ALBERTO MEJÍA TEJADA y CARLOS ARTURO MONTOYA PALACIO no conocieron a la reclamante y su familia, así lo hicieron saber ante el juez instructor, lo cual es creíble y fue ratificado por YOLMY CECILIA y su cónyuge RAÚL ARNULFO ante el mismo funcionario.
Aun así, ellos no fueron quienes adquirieron directamente en el remate, lo hicieron después, de suerte que nada les impedía para la concreción de tales negocios desplegar actos adicionales para cerciorarse que los inmuebles que adquirían no cargasen con un pasado de violencia, pero nada de ello hicieron, so pretexto de que hubo remate de por medio.
Sobre esos actos adicionales, en este particular los opositores no se pueden resguardar bajo la égida de tal argumentación para consolidar buena fe cualificada, por cuanto si hubiesen examinado el expediente del predio rural pudieron haberse dado cuenta fácilmente que cuando se incoó la demanda ejecutiva se solicitó el emplazamiento de los demandados porque se encontraban fuera del país, y que estos comparecieron tiempo después solicitando amparo de pobreza y dando a saber que eran desplazados de la violencia, información que quedó documentada en el plenario y era fácil de acceder.
Mientras que, si hubiesen examinado el otro proceso promovido por BANCAFÉ, expeditamente se habrían enterado de que los inmuebles estuvieron abandonados y que en las cuentas que rindió el secuestre se dejó constancia que uno de los fundos fue ocupado ilícitamente y destinado a centro de operaciones por las autodefensas. Más aún, JOHN JAIME VÉLEZ, quien conocía de primera mano los hechos victimizantes que padeció RAÚL MONCADA, atestiguó que cuando le vendió a JUAN JAVIER PINEDA y al esposo de CONSUELO TORO no les puso de presente que este se había desaparecido y que ahí se habían robado un ganado, pero, en todo caso, estos no indagaron por nada de estos asuntos.
Es decir, los compradores se desinteresaron por completo en averiguar por los antecedentes del inmueble, cuando bastaba una sola pregunta para que se hubiesen enterado de la atmosfera extraña en que se fue RAÚL de la región, y eso de seguro les hubiere llamado la atención. Lo mismo debe decirse de CARLOS ALBERTO MEJÍA TEJADA y CARLOS ARTURO MONTOYA PALACIO, quienes expresamente indicaron que no realizaron mayores esfuerzos por saber del origen de esas propiedades, básicamente se limitaron a examinar el FMI para ver la procedencia […].
De otro lado, CARLOS ARTURO MONTOYA PALACIO argumentó, de manera adicional, que a los opositores se les exige la demostración de buena fe al momento de celebrar el respectivo negocio, pero, con anterioridad a la Ley 1448 de 2011, ninguna norma imponía la obligación de observar buena fe objetiva, situación que contrariaba el principio de irretroactividad de la ley y daba al traste con el de confianza legítima.
Finalmente, consideró: […]sobre la condición o no de segundos ocupantes se tienen las siguientes consideraciones. Frente a CARLOS ALBERTO MEJÍA TEJADA, CARLOS ARTURO MONTOYA PALACIO, MARÍA CONSUELO TORO y JUAN JAVIER PINEDA ZAPATA no hay lugar a tomar medidas adicionales a su favor en los términos preceptuados en la Ley 2294 de 2023 y por la Corte Constitucional en las providencias C-330 de 2016, A-373 de 2016, T-315 de 2016, T-367 de 2016 y T-646 de 2016, por no tratarse de sujetos prevalentes de derechos. […] CARLOS ARTURO MONTOYA PALACIO tampoco habita el inmueble objeto de esta lid, tiene arrendado los apartamentos que allí hay construidos, devengando aproximadamente $1.200.000, los cuales, por dejarlos de recibir no se afectará su mínimo vital, pues manifestó que tiene otros inmuebles urbanos y rurales, además de distintos frentes de trabajo que le han permitido consolidar un buen patrimonio. […] En armonía con todo lo expuesto, se declararán imprósperas las oposiciones de LUIS ANÍBAL VÉLEZ VÉLEZ, MARÍA CONSUELO TORO, JUAN JAVIER PINEDA ZAPATA, WILLIAM DE JESÚS URÁN MONTOYA, CARLOS ARTURO MEJÍA TEJADA y CARLOS ARTURO MONTOYA PALACIO.
No se reconocerá compensación a ninguno de ellos por no haber actuado con buena fe exenta de culpa. Sobre la condición de segundos ocupantes, se reconocerá únicamente a WILLIAM DE JESÚS URÁN MONTOYA y a LUIS ANIBAL VÉLEZ VÉLEZ, en la forma vista. En este orden de ideas, a juicio de la Sala, la autoridad censurada no solo hizo un examen ponderado de los elementos de prueba, sino que también estudió los reparos que se cuestionan por esta vía, para concluir, con apoyo en argumentos razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico, que ninguno estaba llamado a prosperar.
Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilga en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos plausibles, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por consiguiente, en este caso, no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a los derechos invocados.
Conforme lo anterior, se confirmará el fallo que negó el amparo constitucional invocado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Impedido FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 15 SCLAJPT-11 V.00