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STL1170-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64013 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL1170-2016 Radicación 64013 Acta n° 2 Bogotá, D.C., Veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta tanto por la SECRETARÍA DE VIVIENDA SOCIAL DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, LA NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que CLAUDINA GARCÉS RODALLEGA promovió contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO, la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA y la SECRETARÍA DE VIVIENDA SOCIAL DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, trámite al cual fueron vinculados el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, la CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A. y FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A.

ANTECEDENTES CLAUDINA GARCÉS RODALLEGA instauró acción de tutela contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO, la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA y la SECRETARÍA DE VIVIENDA SOCIAL DE CALI, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a una VIVIENDA DIGNA. La alegada trasgresión, la hizo consistir, básicamente, en que el gobierno le asignó una vivienda en la urbanización «Casas de Llano Verde», la cual consta de dos plantas, dos habitaciones y un baño en el segundo piso, lo que le dificulta acceder a su dormitorio y al sanitario, ya que cuenta con 54 años de edad, padece de una discapacidad valorada en un 74.50%, a raíz de una « Parapexia Espástica Tropical – Hernia Discal L4 – L5, L% - S1.

Radiculopatía, Prolapso Genital GII – Nefrectomia Derecha». Afirmó que debido a su enfermedad «Deambula con Bastón», usa pañales y laxantes con frecuencia, pero que cada vez que va al baño debe subir escaleras, de donde ya se ha caído varias veces, razón por la cual pidió a la Secretaría de Vivienda de su localidad le otorgue el enfoque diferencial que merece de acuerdo a la L. 387/1997 y haga modificaciones a la vivienda que le fue asignada de manera que le permita el goce efectivo de sus derechos.

Aseguró que en su respuesta, la Secretaría de Vivienda Social de Cali le informó que debía elevar tal petición ante la Constructora, lo que considera ilógico, ya que «no hice ningún convenio con ellos para que hicieran la vivienda, por lo tanto, esta contratación fue directa entre las entidades gubernamentales y la constructora, la comunidad no hicimos parte de este proceso».

Así las cosas, acudió a este mecanismo de amparo con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y pidió que se ordene a las accionadas gestionen ante la Constructora la modificación y adecuación de su vivienda, teniendo en cuenta su condición de discapacidad. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, luego de acatar la nulidad declarada el 9 de septiembre de 2015 por esta Sala, invalidó la actuación previa y avocó conocimiento de la acción de tutela mediante auto de 20 de octubre de 2015, en el que ordenó vincular al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a la Constructora Bolívar S.A. y a la Fiduciaria Bogotá S.A. La parte accionada, dentro del término de traslado correspondiente, se pronunció así: La Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio adujo que no era de su competencia efectuar las adecuaciones pretendidas por la actora, ya que « quien se encarga de hacer adecuaciones a la vivienda es el Oferente del Proyecto “Constructor”».

Resaltó que aunque la señora Claudina Garcés Rodallega manifiesta encontrarse en estado de discapacidad, omitió informarlo oportunamente en su postulación, momento en el cual ha debido adjuntar el certificado de calificación de invalidez, para que el Constructor hiciera las modificaciones a que hubiera lugar, por lo tanto, señaló « que fue culpa de la accionante por no informar» y que ante tal omisión no puede hacer ninguna adecuación en estos momentos cuando ya la vivienda fue entregada, se elaboraron las escrituras y se hizo la protocolización correspondiente.

La Constructora Bolívar S.A. aceptó haber ejecutado proyecto denominado «Urbanización Casas de Llano Verde»; adujo que a la accionante le fue adjudicada la casa 45 de la manzana S8 de la urbanización, pero aclaró que se limitó a ser proveedor de las viviendas para Fiduciaria Bogotá, siendo ésta última la vocera del Fideicomiso Programa de Vivienda Gratuita, por lo que no intervino en la selección de la población beneficiaria.

Aseveró que en cumplimiento del contrato suscrito con Fiduciaria Bogotá, construyó y entregó las viviendas a las personas designadas por el Gobierno «con las características técnicas, constructivas y arquitectónicas con que el proyecto fue ofrecido (…) y aprobado», por lo que en caso de que se ordenen adecuaciones en la vivienda, éstas no son responsabilidad de la Constructora sino del estado.

Finalizó por destacar que a todos los beneficiarios del programa se les permitió hacer un reconocimiento de la vivienda adjudicada en el proyecto Llano Verde, «de esta manera se les dio la posibilidad de verificar su dimensión, distribución de espacios, acabados, y decidir si la misma se ajustaba a sus necesidades; en caso de encontrarse satisfechos con el inmueble suscribían un “Acta de reconocimiento de la vivienda” (…) que en el caso de la accionante fue firmada por ella misma».

La Secretaría de Vivienda Social del Municipio de Santiago de Cali manifestó que el proyecto habitacional « Llano Verde » fue construido con especificaciones dadas por el Gobierno Nacional, en el que dicha Secretaría se limitó a socializar el proyecto y a otorgar un subsidio municipal complementario de vivienda a los hogares que resultaron favorecidos, por lo que pidió exonerarla de cualquier responsabilidad en este asunto.

La Gobernación del Valle del Cauca adujo no haber vulnerado los derechos de la promotora y que ésta no ha presentado derecho de petición o reclamación de ninguna especie y mucho menos relacionada con los hechos que refiere en esta acción, además que no tiene ninguna injerencia directa o indirecta en el proyecto de vivienda «Llano Verde», el cual estuvo liderado por el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio.

Fiduciaria Bogotá S.A. pidió ser excluida del trámite dad su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues actuó como vocera del Fideicomiso Programa de Vivienda Gratuita en virtud de las instrucciones impartidas por Fonvivienda en su calidad de Fideicomitente. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social solicitó ser desvinculado de la acción de tutela.

Mediante fallo del 3 de noviembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió lo siguiente:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a una vivienda digna de la señora CLAUDINA GARCÉS RODALLEGA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 29.257.270 de Buenaventura.

SEGUNDO: En consecuencia se ordena al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA FONVIVIENDA, a la ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI – SECRETARÍA DE VIVIENDA SOCIAL DE CALI y a la FIDUCIARIA BOGOTÁ, que en el término de un (1) mes, contados a partir de la notificación de esta providencia, provean los recursos, para que en coordinación con la CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A., adecúen la vivienda asignada a la señora CLAUDINA GARCÉS RODALLEGA, de acuerdo con la discapacidad que presenta, en particular, lo relativo a la habitación y al servicio de baño, según lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. Lo anterior, tras citar lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-270 del 2 de mayo de 2014, en la que, un caso similar, se solicitó la adecuación del inmueble ubicado en el Barrio Llano Verde, ante el grado de discapacidad que presentaba el entonces tutelante, en esa oportunidad, se definió que la acción de tutela era procedente « para garantizar el derecho a la vivienda digna, en particular, si el peticionario es una persona desplazada o su núcleo familiar está compuesto por un integrante discapacitado».

El Tribunal, tras referirse a la jurisprudencia constitucional antes señalada y luego de tener por demostrado que la peticionaria presenta una pérdida de capacidad laboral del 74.50% y que la vivienda que le fue adjudicada tiene un solo baño en la planta de arriba, determinó que «la entrega de la vivienda requería la adecuación de ésta a sus particulares circunstancias, conforme a las normas que regulan la materia la doctrina constitucional citada, pues de cualquier otra manera no puede entenderse satisfecho el acceso a la vivienda digna y por el contrario tal omisión conlleva necesariamente a la violación de sus derechos fundamentales a la igualdad y dignidad humana».

IMPUGNACIÓN La Secretaría de Vivienda Social del Municipio de Santiago de Cali impugna la decisión por considerar que el proyecto de urbanización Llano Verde fue un proyecto netamente privado, en que la encargada de realizar las modificaciones y adaptaciones es la Constructora a cargo del proyecto y no dicha Secretaría, por lo que pidió revocar la orden emitida en primer nivel.

La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio pidió revocar la sentencia de 3 de noviembre de 2015 porque con ella se ordena un desborde de las funciones y competencias designadas legal y constitucionalmente a ese Ministerio. De igual forma procedió Fonvivienda, quien solicitó revocar el fallo de primera instancia, tras aducir su falta de competencia para efectuar adaptaciones a las viviendas ya adjudicadas, pues ésta se limita a entregar subsidios.

Aclaró que «son los accionantes los que se postulan a los proyectos, y desde la postulación se les indican las condiciones del proyecto y del subsidio, adicionalmente, los hogares deben manifestar la condición de discapacidad y requerimientos especiales al momento de hacer la entrega de la vivienda; pero a un hogar que ya recibió la vivienda y que cuenta con escrituraciones, no es posible acceder; por otro lado ya se hizo la entrega total de las viviendas, no hay posibilidad de hacer cambios».

CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte que lo que se encuentra en discusión es si los derechos a la vivienda y a la vida en condiciones dignas de la Claudina Garcés Rodallega se encuentran siendo desconocidos por parte de las accionadas, al haberle adjudicado una unidad habitacional en el proyecto «Urbanización Llano Verde» no acorde a su situación de discapacidad.

Considerando que el derecho a la vivienda digna no comprende únicamente el derecho a adquirir la propiedad o el dominio sobre un bien inmueble, sino que dicho derecho implica también satisfacer la necesidad humana de tener un lugar, sea propio o ajeno, en donde, en la mejor forma posible una persona pueda desarrollarse en unas mínimas condiciones de dignidad que lo lleven a encontrar un medio adecuado que le garantice sus condiciones naturales de ser humano, es evidente que en el caso de Claudina Garcés Rodallega éste reviste especial importancia, dado que se encuentra limitada en su movilidad por una patología que le ha generado una pérdida de capacidad laboral de 74.50% (fl. 4).

Previo a determinar si es procedente o no el resguardo debe esta Sala analizar el material probatorio acopiado, en el que se advierte que ambas partes han aceptado que a la tutelante le fue adjudicada la casa 45 de la manzana S 8 de la Urbanización Llano Verde, la cual cuenta con dos pisos y un único baño ubicado en la planta superior; asimismo la Constructora del proyecto arguye tanto en su respuesta como en su recurso – bajo gravedad de juramento- que previo a la entrega de la unidad habitacional, se le permitió el reconocimiento de la vivienda a la beneficiara a fin de que constatara su dimensión, distribución y para que verificara si ésta se ajustaba a sus necesidades; conforme a lo cual la accionante suscribió un Acta de reconocimiento de la vivienda, en la que declaró estar conforme con su diseño, hecho que puede confirmarse a folios 52 y 53 del C – 3, razón por la cual, se procedió a la escrituración y entrega de la misma.

Adicionalmente, resaltó que la accionante se postuló voluntariamente al proyecto de vivienda en mención, sin informar acerca de situación médica ni adjuntar, como correspondía, la prueba de su pérdida de capacidad laboral. Así pues, la parte recurrente esgrime que fue «culpa» de la beneficiaria, el que se le entregara la casa en las condiciones enunciadas y que no es posible modificarla en estos momentos y mucho menos cambiarla por otra, dado que la casa le fue adjudicada en el año 2013 y el proyecto de vivienda ya fue entregado en su totalidad.

Una vez revisada la petición de amparo constitucional, así como la prueba documental que reposa en el expediente contentiva de la misma, considera la Corte que el fallo impugnado debe revocarse para, en su lugar, denegar la protección constitucional deprecada por la señora Claudina Garcés Rodallega, pues tal como lo advirtieron las recurrentes, el resguardo se torna improcedente por la omisión en que incurrió la interesada, quien dejó de informar sobre su estado de incapacitante y sus condiciones de salud; también, porque pudiendo objetar la entrega de la vivienda no lo hizo, sino que muy por el contrario, suscribió el acta de reconocimiento el 6 de mayo de 2013, tal y como se observa a folio 52 y 53 C – 3 del plenario, en la cual declaró aceptar la casa en las condiciones descritas, inmueble que le fue adjudicado en el año 2013 sin que hubiese manifestado ninguna inconformidad hasta este momento, cuando han trascurrido más dos años y el proyecto de vivienda ya fue entregado en su totalidad.

En un caso similar al hoy estudiado, esta Sala procedió a revocar el amparo inicialmente concedido, luego de corroborar, como ahora ocurre, que la parte actora había omitido informar a las entidades implicadas acerca de su discapacidad, lo que las relevó del deber de proporcionarle el enfoque diferenciado consagrado en el parágrafo 3° del art. L. 1114/2006.

En ese orden, en la CSJ, STL13865-2015 esta Sala consideró: Ciertamente tuvo el interesado la posibilidad de informar a la parte accionada, durante el trascurso de la asignación de la vivienda de la cual fue beneficiario, acerca la situación médica que lo aqueja, con el fin de que aquella hubiese tomado las medidas necesarias para la adecuación oportuna de la vivienda asignada, en caso de corroborar la situación de discapacidad que alega la petente, y que ameritara alguna modificación en la construcción de la vivienda.

Sin embargo, de la prueba que obra en el plenario se colige que el accionante guardó silencio y que solo hasta ahora, después de entregada la vivienda, manifiesta su inconformidad en torno a las características de accesibilidad de la que le fue entregada, situación que no puede encontrar remedio a través del uso de esta acción, pues sin duda, las pretensiones del accionante desbordan la órbita del acción del juez de tutela, máxime si se tiene en cuenta que lo pretendido compromete el principio de legalidad del gasto público.

Teniendo en cuenta además que no merece reproche el proceder de la parte accionada, quien al no conocer oportunamente la situación médica que alega el petente, no pudo adoptar las medidas pertinentes, se revocará el fallo impugnado, pues en esas condiciones, no existió acción u omisión que deba remediarse en sede de tutela. De esta manera, ningún reproche merece la actuación de las apelantes desde la óptica constitucional, pues actuaron de conformidad con las leyes vigentes, respaldadas en el desconocimiento de las particulares condiciones de la beneficiaria del subsidio, a quien correspondía informar y alertar acerca de las mismas en forma oportuna, por lo que no puede en estos momentos, beneficiarse de su propia culpa para aducir una vulneración de sus derechos fundamentales.

Y ello es así, pues reiteradamente la jurisprudencia constitucional ha reconocido la aplicabilidad del principio denominado «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans - Nadie puede alegar a su favor su propia culpa», en aras de advertir que la acción de tutela no puede convertirse en el remedio de las incurias que cometen los interesados.

Así lo puntualizó la C.C. en la sentencia T -1231/2008: “En efecto, si los hechos que dan origen a la acción de tutela corresponden a la actuación culposa, imprudente o negligente del actor que derivó, a la postre, en la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, no es admisible que éste pretenda a través de la acción de tutela obtener el amparo de tales derechos, y por lo tanto, desplazar su responsabilidad en la ocurrencia de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo a la autoridad pública o al particular accionado.

Una consideración en sentido contrario, constituiría la afectación de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política”. (…) (i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular;

(ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante. Por los motivos antes enunciados que impiden la concesión del amparo invocado, se revocará la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia emitido dentro de la presente acción, el 3 de noviembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

SEGUNDO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � CSJ; STL4930-2014 1 PAGE 16