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STL117-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 34924 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL117-2014 Tutela No. 34924 Acta Extraordinaria No. 3 Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil catorce (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fue vinculado el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES.

I-.

ANTECEDENTES 1-. La peticionaria presentó acción de tutela en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que esta le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Expresa la accionante, en síntesis, que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales se adelantó el proceso ordinario laboral promovido en su contra por Víctor Julio Bustacara Velandia y otros 120 trabajadores, el cual culminó en primera instancia con decisión absolutoria, la que fue recurrida por los demandantes.

Aduce que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a quien le fue remitido el proceso, dictó sentencia el 30 de noviembre de 2012, en la que revocó la de primer grado y, en su lugar, condenó al pago de $890.137.218 a favor de los accionantes, por concepto de reliquidación de las primas de servicios, navidad, vacaciones y antigüedad.

Agrega que contra la anterior determinación interpuso recurso extraordinario de casación, el cual le fue negado, por lo que presentó, sin éxito, el de queja. Censura la interpretación realizada por el ad quem a la Convención Colectiva de Trabajo, con la que considera se escindió las disposiciones en ellas contenidas para efectos de establecer los conceptos a tener en cuenta para liquidar las primas reclamadas, desconociendo con tal proceder lo acordado por las partes, quien además apoyó su decisión en el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, aún cuando este solo es aplicable a los empleados públicos.

Advierte igualmente que la determinación de la autoridad judicial accionada fue soportada en un dictamen pericial que presenta diferentes falencias, entre otras, el definir los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales, suplantando con ello la actividad del juzgador. Finalmente expone que a la fecha se han tramitado 18 procesos “exactamente iguales al fallado por el Tribunal Superior de Bogotá”, en los cuales ha sido absuelta de la totalidad de las pretensiones.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional reclamado y, como consecuencia de ello, deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y dicte en su lugar una nueva providencia en la que se protejan los derechos fundamentales invocados, en su defecto, que remita el proceso a la autoridad judicial accionada para que esta sea la encargada de expedir el fallo de remplazo. 2-.

Mediante auto de 12 de diciembre de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado correspondiente, las autoridades accionadas no hicieron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron su interposición. II-.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que el Tribunal puesto en entredicho hubiera actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de revocar la decisión de primera instancia que absolvió a la demandada de la súplicas iniciadas en su contra, dentro del proceso ordinario laboral que promovió Víctor Julio Bustacara Velandia y otros en contra de la aquí accionante, obedece a que encontró que la demandada no se atuvo a lo previsto en la convención colectiva de trabajo para efectos de la liquidación de las primas de servicios, navidad, vacaciones y antigüedad, toda vez que consideró que no incluyó todos los factores que componen el salario; consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, por cuanto el alcance dado al texto normativo no luce como descabellado o absurdo, independientemente de que se esté de acuerdo o no con éstas.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime que se evidencia que el tribunal accionado se refirió en la sentencia objeto de reproche a lo contenido en la convención colectiva de trabajo, en donde, apoyado en un dictamen pericial, respecto del cual expuso ampliamente las razones para su acogida, concluyó que “entre los años 2004 a 2009, liquidó de manera incorrecta las primas de servicio, navidad, vacaciones y antigüedad de los demandantes, al no tener en cuenta como salario promedio los pagos efectuados por concepto de horas extras diurnas y nocturnas, recargos diurnos y nocturnos, compensatorios, permiso, dominicales y festivos, adicionando a ello los recibidos por los conceptos que se enlistan en las normas convencionales…” Así las cosas, contrario a lo que expresa la peticionaria, se vislumbra que el juzgador accionado cumplió con la labor interpretativa que le es propia, lo que le permitió valorar el material probatorio allegado al proceso dentro del ámbito de su autonomía judicial, apoyando su decisión en la normatividad aplicable para el caso en cuestión, con reflexiones que resultan razonables para arribar a las decisiones tomadas, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido, cuando estas no muestran un error evidente, ostensible o manifiesto.

No está por demás recordar a la peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S., más aún cuando lo que se extrae de la decisión censurada, respecto al dictamen pericial, es que tomó dicha prueba como un elemento adicional para darle mayor solidez a la conclusión a la que arribó, consistente en que la empleadora no liquidó de manera correcta las primas de servicio, navidad, vacaciones y antigüedad.

Finalmente, en relación con la vulneración al derecho a la igualdad a que hace relación la petente, tomando para ello como referente diferentes decisiones proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de procesos en los cuales se adujeron hechos y pretensiones semejantes, y que fueran fallados de manera disímil; se observa que en el presente asunto, los pleitos señalados por la peticionaria fueron conocidos por salas de decisión diferentes, aspecto que hace que no se cumplan con los presupuestos de igualdad, alegados en el escrito de tutela.

Sobre el particular, esta Sala de Casación, en una acción de tutela donde también se pretendía la protección del derecho a la igualdad, bajo los mismos supuestos aquí alegados, manifestó: “Tampoco considera la Sala que sea viable el amparo reclamado bajo el argumento de haberse desconocido el derecho a la igualdad frente a decisiones previamente adoptadas por la judicatura en acotación, pues es palmario que, salvo el magistrado que en el asunto aquí analizado fungió como ponente, no estuvo integrada la Sala en el asunto que se presenta como patrón de comparación por los mismos integrantes, de ahí que no pueda predicarse válidamente cercenamiento de tal derecho, pudiendo existir disparidad de criterios entre una y otra, lo cual no solo es válido, sino permitido en atención a los principios de independencia y autónoma judicial”.

(Rad. 23796. 14/09/2010). De lo anterior se concluye que teniendo en cuenta que en el presente asunto las salas de decisión que conocieron de los procesos corresponden a distintos distritos, no se vulnera el derecho a la igualdad cuando entre ellas existe diversidad de criterio, pues son precisamente la independencia y autonomía judicial los principios rectores que orientan la actividad judicial, ello siempre que sus decisiones no sean el resultado del capricho o la arbitrariedad y, por el contrario, como ocurrió en el sub lite, encuentren fundamento en los hechos y las pruebas arrimadas al proceso.

Cabe recordar, que es deber del juez constitucional, no sólo velar por la autonomía judicial con la cual están constitucionalmente investidos los falladores para decidir los pleitos asignados a su conocimiento, sino respetar el debido proceso, que en este caso se traduce en la necesidad de que los administrados acepten las decisiones dictadas por el juzgador natural, a quien por reglas de competencia y reparto correspondió el conocimiento y definición de su conflicto.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-.

COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 11