CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 44224 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11699-2016 Radicación 44224 Acta n° 30 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por ALEJANDRA RODRÍGUEZ GAMBA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, LUZ MARINA MILLÁN, HERMINDA SUÁREZ DE CERÓN y los intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 11001-31-05-031-2015-00160-01.
I.
ANTECEDENTES ALEJANDRA RODRÍGUEZ GAMBA acude a la acción de tutela con miras a que le sean protegidos sus derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y a la SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por la accionada. Como sustento de su solicitud de amparo, informa que actualmente le sigue un proceso ordinario a Colpensiones en el que pretende el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su compañero permanente Guillermo Cerón (q.e.p.d.); que el juicio cursó en el Juzgado Treinta y Uno Laboral de Bogotá, quien luego de admitir la demanda el 11 de marzo de 2015, ordenó vincular a las señoras Luz Marina Millán y Herminda Suárez de Cerón en calidad de litisconsorcios necesarios y profirió sentencia el 18 de diciembre de la calenda pasada, que resultó favorable a la tutelante.
Manifiesta la peticionaria que contra la decisión de primer grado, ninguna de las partes ni los intervinientes propusieron el recurso de alzada, motivo por el cual, el asunto se remitió a la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá a fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta. Informa que el proceso fue enviado al superior el 18 de enero de 2016 y que, mediante auto de 22 del mismo mes, el Tribunal accionado avocó conocimiento y requirió a Colpensiones para que allegara el expediente administrativo del señor Guillermo Cerón (q.e.p.d.), luego de lo cual, el 29 de enero de este año ingresó al despacho de la Magistrada sustanciadora, sin registrar movimiento procesal alguno desde entonces.
Indica que el 29 de enero de la presente anualidad radicó un memorial en el que pidió a la autoridad judicial accionada darle celeridad e impulso al juicio, el cual, a la fecha de instaurarse la presente acción, no ha sido resuelto. Argumenta la interesada que merece una especial protección de parte del Estado, toda vez que cuenta con 84 años de edad, no percibe ingreso o renta y está afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud en calidad de beneficiaria, de modo que necesita de la pensión de sobrevivientes para subsistir y « con aquella mora judicial no se le brinda la certeza de poder contar con el pago de una pensión la cual le garantizaría suplir su derecho a un mínimo vital en condiciones dignas», pues la demora injustificada la mantiene en un grado de incertidumbre, que no tiene la obligación de soportar.
Apoyada en lo anterior, la actora acude a este mecanismo en procura de que se protejan sus derechos invocados y de que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que en un término perentorio, resuelva el grado jurisdiccional de consulta al interior del proceso n° 11001310503120150016001. Mediante auto proferido el 3 de agosto del año que avanza esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó el trámite que nos ocupa, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. En el término concedido la Sala accionada pidió negar el amparo, para ello adujo que la demora se debe a un motivo razonable: el cúmulo de trabajo que existe en el despacho, además que no es posible alterar el turno de ingreso de expedientes para sustanciación. Por su parte, el Juzgado Treinta y Uno Laboral de Bogotá presentó un informe procesal.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el presente asunto, corresponde a esta Corporación determinar si el Tribunal accionado incurre en violación a los derechos fundamentales de la actora, por no existir a la fecha pronunciamiento de segunda instancia dentro del consecutivo n° 11-00-131-05-031-2015-00160-01.
Pues bien, es de advertir que la jurisprudencia ha sido reiterativa en considerar que la demora en la resolución de asuntos sometidos al conocimiento de los operadores judiciales, no puede tomarse per sé como una afrenta a los derechos de los interesados, sino, en aquellos casos en los que se demuestre la negligencia, falta de cuidado o diligencia de los jueces como directores del proceso.
Al respecto, esta Corte ha indicado: (…) aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (CSJ STC, 24 Abrl. 2011 rad. 2011-00094-01).
Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso (…) (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). (…) Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos.
(…) (CSJ STC, 20 Sep. 2011 rad. 2011-01853-00). Se tiene entonces, que para los casos en los que se alega una presunta mora judicial, la prosperidad del amparo constitucional está supeditada a que se demuestre un actuar displicente o perezoso de parte de la autoridad judicial, dicho de otro modo, que la demora no esté justificada en razones objetivas sino en la desidia de quien tiene a su cargo el impulso del proceso.
Al analizar las circunstancias fácticas que rodean el caso sometido a estudio, observa esta Sala que ningún medio de convicción allegó la tutelante en aras de probar que la demora en la definición de la litispendencia sea atribuible a la Magistratura accionada. Aunado a ello y muy a pesar de que indica encontrarse en una difícil situación económica, ningún esfuerzo probatorio hizo para demostrarlo.
Se tiene entonces, que no se acreditó que la tardanza en resolver el grado jurisdiccional de consulta a que se contrae la inconformidad de la accionante, sea producto de un comportamiento negligente, indiferente o arbitrario del Tribunal de Bogotá, lo que descarta la posibilidad de conceder en este específico evento la protección rogada, en la medida en que no se demostró la vulneración alegada.
En armonía con lo anterior, menester es acotar que la parte interesada tampoco arrimó prueba encaminada a demostrar el perjuicio irremediable ocasionado con la presunta demora de la autoridad encartada, ni mucho menos de su situación financiera, de modo que al no estar probada la situación de vulnerabilidad en que dice encontrarse, no es posible inferir la necesidad e inminencia del resguardo que solicita en este puntual aspecto.
Por tales motivos, esta Sala negará la protección invocada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3