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STL11699-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37448 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL11699-2014 Radicación n.° 37448 Acta. 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela promovida por JUANA DEL CARMEN CABARCAS VEGA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA.

I.

ANTECEDENTES Juana del Carmen Cabarcas Vega, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida digna y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió que en la demanda que presentó contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –CAPRECOM-, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de de Cartagena, mediante sentencia del 28 de enero de 2013, condenó a la demandada a pagar a su favor la suma de $64’250.740, por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; que la demandada recurrió en alzada y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en proveído del 21 de abril de 2014., modificó el numeral segundo en el sentido de que el pago por la indemnización sustitutiva equivalía a «$9’934.282,oo, debidamente indexados.

Adujo que el juez de segunda instancia dio un alcance que no corresponde al D.1730/2001 art.3. y, por ello, no realizó las operaciones aritméticas conforme a lo dispuesto en el citado precepto legal. Agregó que no se aplicó la fórmula ni la metodología que taxativamente señala la ley, y aunque le reconoció el derecho, no lo hizo con el valor que le correspondía. Que además la Colegiatura no explicó los parámetros que tuvo en cuenta para llegara al citado valor.

Argumentó que es una persona de la tercera edad, que cuenta únicamente con la indemnización sustitutiva para garantizar su mínimo vital. Que en este momento depende de su hija y su salud se ha venido deteriorando por la pérdida de visión en el ojo derecho que viene padeciendo. Solicitó, que se ordene corregir el yerro judicial contenido en el fallo de segunda instancia, de fecha 21 de abril de 2014, y se proceda a realizar la liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en legal forma.

Por auto del 19 de agosto 2014, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido. Dentro del término otorgado, no se recibió respuesta alguna. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte considera, de tiempo atrás, que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales; no obstante estima, que el mismo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación, el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados dotados de jurisdicción y competencia para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes de orden constitucional, se insiste, puede tener cabida el amparo extraordinario de tutela.

Conforme a los anteriores parámetros, no puede afirmarse que en el presente caso exista una violación a derecho fundamental alguno que amerite el amparo constitucional solicitado, pues la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, que modificó el valor de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, se apoyó en razonados procesos de interpretación, aplicación de normas y valoración de elementos de acreditación, que le permitieron proveer como se indicó. En efecto, la Colegiatura luego de referirse ampliamente a la normativa aplicable al asunto, puntualizó que el tiempo de servicio de la demandada fue entre el 12 de agosto de 1983 y el 25 de junio de 1990, y que para efectos de establecer el monto de la indemnización sustitutiva se debía tener en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas, aplicando lo previsto en la L.100/1993 art.37, en concordancia con D.1730/2001 art.3.

Así aplicada la fórmula establecida en el citado precepto legal y hechas las operaciones del caso concluyó, que lo adeudado por concepto de indemnización sustitutiva correspondía a la suma de $9’934.282,oo. La Sala no observa que el Tribunal haya incurrido en error o vía de hecho al interpretar D.1730/2001 art.3, como afirma la actora, otra cosa es que el juzgado de primera instancia haya ordenado el pago de un valor muy superior que en verdad no correspondía por indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, conforme lo estableció la alzada, defecto que estaba obligado a corregir el juez de segunda instancia al conocer el grado jurisdiccional de consulta, que lo faculta para analizar la totalidad de la providencia. Las anteriores consideraciones son suficientes para denegar el amparo impetrado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. D. 2591/1991 arts. 31 y 33. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 6