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STL11698-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 44236 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11698-2016 Radicación 44236 Acta n° 30 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por MIYER JAVIER TIJARO SALAZAR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA DE COLOMBIA – BBVA S.A., la UNIÓN SINDICAL BANCARIA – USB, la ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR FINANCIERO COLOMBIANO - ASNALTRASEFINC y los intervinientes en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical n° 11001-31-05-015-2015-00052-01.

I.

ANTECEDENTES MIYER JAVIER TIJARO SALAZAR instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y al TRABAJO, presuntamente vulnerados por las accionadas. Como sustento de su solicitud, relata que laboró desde el 26 de julio de 1995 en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria de Colombia – BBVA S.A., donde se afilió a la organización Unión Sindical Bancaria – USB, en calidad de secretario de asuntos laborales de la junta directiva, y al sindicato de industria Asociación Nacional de Trabajadores del Sector Financiero Colombiano – ASNALTRASEFINC, donde fungió como secretario de asunto legales, también en su junta directiva.

Informa que el Banco BBVA S.A. le inició un proceso de levantamiento de fuero sindical, sustentado en un presunto incumplimiento de las normas previstas en el reglamento de trabajo, por supuestamente «haber certificado que 11 cheques presentados en caja fueron consignados en la cuenta del primer beneficiario BBVA Sucursal Kennedy, cuando realmente dichos cheques fueron consignados a la cuenta Corriente No. 115-010084 a nombre de los Autos de la Sabana persona diferente al primer beneficiario, así mismo por consignar a nombre de esta última 8 cheques con negociabilidad restringida “Para consignar únicamente en la cuenta del primer Beneficiario”».

Aduce el tutelante que el proceso se tramitó en el Juzgado Quince Laboral de Bogotá y que en su momento propuso la excepción de prescripción, « toda vez que la demanda de levantamiento del fuero sindical se radicó con posterioridad a los dos (2) meses que establece el art. 49 de la ley 712 de 2001, lo anterior debido a que la queja que motivó la investigación del banco se efectuó el día 30 de julio de 2014»; no obstante lo anterior, el 4 de agosto de 2015 el juzgado declaró no probadas las excepciones y autorizó su despido, decisión que fue confirmada en providencia del 25 de ese mismo mes, por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá. Critica lo resuelto en el proceso en cita porque los juzgadores tomaron como punto de referencia para contabilizar la prescripción « la fecha en que se decidió presentar la acción de levantamiento del fuero sindical es decir aún más allá del momento de conocimiento del inform [e] rendido por la oficina investigadora del Banco es decir del 5 de diciembre de 2014», cuando el art. 49 de la L. 712/2001 define claramente que el término corre a partir del momento en que el empleador tuvo conocimiento del hecho que invoca como justa causa.

Plantea que los fallos son ilegales, ya que muy a pesar de haberse demostrado que la acción estaba prescrita, los funcionarios judiciales se abstuvieron de declararlo, porque entendieron que dicho fenómeno debe sujetarse a la voluntad del empleador de iniciar el proceso de levantamiento de fuero sindical y no a la prueba concluyente de la supuesta conducta gravosa o del conocimiento de los hechos.

Adicional a ello, asevera que los accionados hicieron una valoración indebida de las pruebas, por cuanto autorizaron su despido cuando sus conductas obedecieron a las órdenes impartidas por el Gerente de la Sucursal, además que pasaron por alto que no existía claridad « respecto de la persona que tiene las funciones de autorizar y/o certificar el levantamiento de la restricción que pesa sobre los cheques, por lo que en la oficina Kennedy, como quedo sentado, dicha función la asumía el Director de la Sucursal, quien además tenía un tiempo para el estudio de los documentos y soportes de la autorización».

Con base en los anteriores hechos, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos y solicita que se dejen sin efectos las sentencias dictadas por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de esa ciudad, con miras a que se emitan decisiones de reemplazo en las que se respeten los derechos del trabajador.

Mediante auto proferido el 5 de agosto de 2016, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, a quienes se exhortó para que rindieran el informe procesal correspondiente; también se dispuso vincular al presente trámite a todas las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. En el término concedido, el Juzgado Quince Laboral de Bogotá presentó un informe procesal y remitió, en calidad de préstamo, el expediente del juicio cuestionado.

El Tribunal accionado proporcionó copia de la decisión de 25 de agosto de 2015. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Para resolver el presente asunto, debe la Sala comenzar por resaltar, que se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el art. 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los intereses y derechos de terceros interesados, así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial.

En torno al principio de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961/999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. (…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. En el contexto que antecede, es claro que con la presente acción se pretenden controvertir decisiones judiciales proferidas el 4 y 25 de agosto de 2015, a través de las cuales, el Juzgado Quince Laboral de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad autorizaron el despido del promotor.

Nótese entonces que, desde la fecha en que se dictó la última de las providencias mencionadas -25 de agosto de 2015- y la data en que se interpuso la presente acción de tutela -2 de agosto de 2016-, ha transcurrido casi un año, de donde puede decirse que resulta extemporánea la presente solicitud de amparo, ya que supera el término de seis meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.

Debe resaltarse que esta Sala en innumerables pronunciamientos ha decantado que la inmediatez es un presupuesto indispensable para el éxito de la acción de tutela y que el término razonable a que se ha hecho mención debe contarse a partir de la ocurrencia del hecho que genera el supuesto agravio, el cual, para este caso, y según la narración hecha por el interesado en su escrito inaugural, no es otra que la fecha en que fueron emitidas las providencias que le resultaron adversas, siendo la última de ellas la del 25 de agosto de 2015, calenda desde la cual pudo acudir a esta vía constitucional; sin embargo, optó por guardar silencio hasta estos días.

Al margen de lo anterior y aun cuando esta acción hubiese sido impetrada en tiempo, de su estudio se extrae que el amparo suplicado no está llamado a salir avante. Ello, porque una vez examinada la providencia de 25 de agosto de 2015 que puso fin al proceso especial de fuero sindical que el BBVA le siguió a Miyer Javier Tijaro Salazar, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, ésta se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del despacho, producto de un adecuado ejercicio intelectivo, que se ampara en los principios de autonomía e independencia judicial, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Adviértase como, el Tribunal de Bogotá al resolver en segunda instancia el litigio planteado, luego de revisar el acervo documental y las declaraciones rendidas por los testigos y las partes, determinó que había lugar a autorizar el despido, al encontrar que el tutelante había incurrido reiteradamente en faltas graves: El señor Miyer Javier Tijaro Salazar al momento de desempeñar las funciones de Auxiliar de Ventanilla de la oficina de Kennedy el 27 de septiembre de 2013 efectuó una consignación de un cheque de gerencia por valor de $11.972.612, cuyo beneficiario era la sociedad «Activos y Finanzas S.A.», procedente del banco Colpatria a la cuenta corriente 115-010084 perteneciente a la empresa «Los Autos de La Sabana», a sabiendas que ese título valor se encontraba con sello de negociabilidad restringida bajo la consigna «Páguese únicamente al primer beneficiario», y certificó que dicho cheque fue consignado a la cuenta del primer beneficiario, sin contar con el levantamiento de los sellos restrictivos de negociabilidad.

Esta conducta, según el material probatorio arrimado al plenario de manera legal y oportuna, fue realizada por el trabajador en veintisiete (27) oportunidades, con títulos valores (cheques) provenientes de otros bancos y de la entidad accionante, en los cuales, a pesar de constar el rótulo «Páguese únicamente al primer beneficiario», las sumas de dinero que ascienden a $405.000.000.oo, se trasfirieron a la cuenta corriente de la empresa «Los Autos de la Sabana» y se certificaron los cheques como si se hubiesen consignado al primer beneficiario.

Más adelante, y sobre la excepción de prescripción propuesta por el trabajador, el ad quem encartado indicó: En el caso de autos, si bien las conductas irregulares cometidas por el trabajador se desarrollaron en el año 2012, también aparecen desplegadas hasta el 26 de marzo de 2012 y el 11 de diciembre de 2013. Sin embargo el Banco solo se enteró a través de una queja del 30 de julio de 2014, luego de lo cual inició las investigaciones correspondientes que por su complejidad, según e observa en su contenido, concluyeron con el informe DSEG-1113 de noviembre de 2014.

A partir de allí procedió el Banco a desarrollar lo previsto en el Manual de Disciplina Interna y de Medidas Administrativo Laborales, folio 278, que remite tanto al C.S.T., como al Reglamento Interno de Trabajo, al Pacto Colectivo a la Convención Colectiva de Trabajo; luego de lo cual, el 5 de diciembre de esa anualidad, tomó la decisión de desvincular al empleado, previo levantamiento del fuero sindical; situación que encuentra ésta Sala perfectamente atendible y por tanto sin sustento para entender afectado el principio de inmediatez.

Lo anterior, para significar, que contrario a lo afirmado por el promotor, el Tribunal accionado no incurrió en los errores que le atribuye, pues además de la justa causa, con apego a la normativa aplicable, pudo determinar que la acción de levantamiento de fuero sindical, no había prescrito, ya que dicho término comenzó a correr desde la fecha en que la empleadora conoció de la justa causa para el retiro, es decir, desde noviembre de 2014, fecha del informe investigativo que le sirvió de fundamento para solicitar el levantamiento de la garantía foral.

Así las cosas, las decisiones cuya ineficacia pretende la parte interesada no se tornan irracionales, mucho menos pueden tildarse como constitutivas de vía de hecho, ya que fueron resultado de la aplicación de la ley y la libre formación del convencimiento de los funcionarios competentes, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues el convencimiento de quien ha sido encargado por el legislador para conocer del asunto debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.

Por tales motivos, se denegará el resguardo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3