CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55417 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL11698-2014 Radicación n.° 55417 Acta 30 Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, dentro de la acción de tutela que promovió en su contra la señora CATALINA GELVES SÁNCHEZ, como agente oficioso del señor HÉCTOR ALFONSO GELVES TORRES.
I.
ANTECEDENTES La señora CATALINA GELVES SÁNCHEZ, obrando en calidad de agente oficioso de su hijo HÉCTOR ALFONSO GELVES TORRES, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna, presuntamente vulnerados por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR. En sustento de su petición la señora CATALINA GELVES SÁNCHEZ afirmó que su hijo, HÉCTOR ALFONSO GELVES TORRES, laboraba como suboficial de la Armada Nacional; que hace 4 años, durante el servicio, sufrió un accidente que le produjo « TRAUMATISMO CEREBRAL DIFUSO » que actualmente su hijo tiene 28 años de edad y « se encuentra totalmente impedido y postrado en cama, prácticamente en estado vegetal, por lo que requiere una atención especial permanente de mi parte »; que tampoco puede controlar esfínteres y por esa razón el médico tratante le ordenó el uso permanente de pañales y la crema « ANTIESCARAS MARLY »; que sus recursos no son suficientes para cubrir dichos insumos; que la entidad demandada le negó verbalmente los elementos prescritos por el médico tratante.
(folio 1) Con base en este sustento fáctico, la accionante solicita: Que se le ordene a la entidad demandada le autorice los pañales y la crema antiescaras ordenada por el médico tratante, para así brindarle mejor calidad de vida a mi hijo y una vida digna, ya que mis recursos sólo alcanzan para los gastos básicos de mi hogar. (folio 2) II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de fecha 19 de junio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, admitió la acción de tutela, vinculó a los DIRECTORES GENERALES DE SANIDAD NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA Y DEL EJÉRCITO NACIONAL, A LA DIRECTORA DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 2015 DE LA TRIGÉSIMA BRIGADA Y AL DIRECTOR O JEFE DE SANIDAD DEL BATALLÓN DE APOYO Y SERVICIOS PARA EL COMBATE NO. 30 GUASIMALES y, les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. (fol. 11) La DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL, en respuesta a la acción de tutela, indicó que la Junta Médico Laboral determinó que el señor HÉCTOR ALFONSO GELVES TORRES perdió el 100% de la capacidad laboral.
Por causa de lo anterior, la Armada Nacional lo retiró del servicio y le reconoció pensión, en cuya virtud figura activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía. Sostuvo que el accionante, según la historia clínica, se encuentra en estado de « COMA VIGIL », y recibe atención médica integral a través del Establecimiento de Sanidad Militar Batallón A.S.P.C. No. 30 de Guasimales, el cual depende de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, ello, debido a que la Armada Nacional no tiene Establecimientos de Sanidad propios en la ciudad de Cúcuta.
En ese orden, sostuvo que dicho Establecimiento de Sanidad es el llamado a responder por el suministro de los insumos médicos requeridos. Por último, solicito que se le desvinculara de la acción de tutela, dado que su función es la de direccionar y coordinar los servicios de salud a través de los Establecimientos de Sanidad Militar y, como quiera que el actor dependía del Establecimiento de Sanidad Militar Batallón A.S.P.C. No. 20 de Guasimales, es a éste a quien corresponde asegurar la prestación de los servicios médicos.
(folios 20 a 22) Dentro del término de traslado, las demás entidades vinculadas guardaron silencio. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 1 de julio de 2014, concedió el amparo solicitado, en consecuencia: ordenó a la Directora del Establecimiento de Sanidad Militar 2015 de la Trigésima Brigada y al Director de Sanidad Militar del Batallón de A.S.P.C. No. 30 de Guasimales que procedieran a autorizar la entrega de pañales, crema y bolsas antiescaras al accionante.
Así mismo, ordenó a los Directores Generales de Sanidad Militar y de Sanidad del Ejército Nacional y a los Directores del Establecimiento de Sanidad Militar 2015 y del Batallón de A.S.P.C. No. 30 de Guasimales que garanticen de manera eficaz y oportuna la atención médica y asistencial integral que requiere el actor, junto con el suministro de hospedaje, alimentación y pasajes con un acompañante, en caso de que el médico tratante considere que debe ser remitido a otra ciudad.
Finalmente, excluyó de la acción de tutela al DIRECTOR DE SANIDAD DE LA ARMADA NACIONAL. Consideró que estaba demostrado que el señor HÉCTOR ALFONSO GELVES TORRES sufría de « TRAUMATISMO CEREBRAL DIFUSO », se encontraba en estado de « COMA VIGIL » y que el médico tratante le prescribió el uso de pañales y crema antiescaras, sin que por otra parte, se comprobara el suministro de los insumos médicos ordenados.
Estimó que el accionante era un sujeto de especial protección constitucional, razón por la cual resultaba necesario ordenarle a las accionadas que le suministraran una atención médica y asistencial integral para el tratamiento de su enfermedad. (folios 24 a 28) III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL la impugnó, para cuyo efecto, señaló que no era procedente el suministro de pañales, crema y bolsas antiescaras porque no correspondían a medicamentos ni insumos médicos dirigidos a la recuperación de su salud, sino a elementos de aseo.
Agregó que al accionante se le prestan todos los servicios médicos incluidos en el Plan Integral de Salud, sin que sea factible incluir servicios o insumos no contemplados en el mismo, lo que se fundamentaba en la necesidad de proteger la estabilidad del subsistema de salud. Igualmente, expresó que los gastos por concepto de transporte, manutención y estadía deben ser asumidos por el usuario y no por la Dirección de Sanidad, pues según el Acuerdo 004 de 1997 el trasporte por ambulancia solo se autoriza en casos de urgencia y se encuentra en cabeza del Establecimiento de Sanidad Militar.
Por último, señaló que si se confirma la decisión, los gastos de alojamiento, alimentación y transporte del paciente deben ser asumidos por la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional. (folios 56 a 60) IV. CONSIDERACIONES En los términos en que se plantea la impugnación, le corresponde a la Sala determinar: i) si es procedente ordenar el suministro de los pañales y crema antiescaras, requeridos por el señor HÉCTOR ALFONSO GELVES de acuerdo con las ordenes emitidas por el médico tratante; ii) si resulta valido que dentro del tratamiento integral, sean incluidos los gastos de transporte, alojamiento y alimentación, tal como fueron ordenados por el Tribunal en la sentencia de primer grado.
En primer término, es preciso indicar que se encuentra demostrado que el señor HÉCTOR ALFONSO GELVES como miembro de la ARMADA NACIONAL, sufrió un traumatismo cerebral y que por tal razón se encuentra en estado de « COMA VIGIL ». Igualmente, está acreditado que el médico tratante prescribió para su cuidado: « PAÑALES PARA ADULTO » y « CREMA ANTIESCARAS MARLY No. 1 » (folio 4) Visto lo anterior, la Sala considera que la decisión de primera instancia al respecto resulta acertada, pues si bien, los elementos anteriormente mencionados no se encuentran incluidos en el Plan Integral de Salud que cobija a los usuarios de las Fuerzas Armadas, sí resultan necesarios e indispensables para el cuidado de la enfermedad que padece el actor, como también es claro que le procuran una mejor calidad de vida.
Frente a esta temática, la jurisprudencia constitucional ha considerado que insumos tales como los pañales contribuyen a garantizar el derecho a la integridad personal, la salud y la vida digna; así por ejemplo, la Corte Constitucional en la sentencia T-320 de 2011, expuso lo siguiente: Ahora bien, es menester resaltar que este Tribunal a través de su jurisprudencia ha estudiado en varias oportunidades el tema del suministro de pañales, bajo el entendido de que si bien no pueden entenderse strictu sensu como un servicio médico, se trata de un elemento indispensable para la salud y para preservar el goce de una vida en condiciones dignas y justas de quien lo requiere con urgencia, que debe ser facilitado aunque no allegue al expediente formula del médico tratante adscrito a la entidad que prescriba el suministro del mismo.” (Negrilla fuera de texto) Bajo las anteriores consideraciones, se desestima la objeción de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, al indicar que los insumos reclamados no podían ser ordenados por no tratarse de medicamentos que tiendan a la recuperación de la salud del actor, máxime que de admitirse tal argumento, se llegaría a la conclusión de que las personas que padecen enfermedades diagnosticadas como incurables, no tendrían derecho al suministro de medicamentos, terapias u otras atenciones que aunque no conduzcan a su recuperación, sí atenúen las dolencias que padecen.
En ese orden, resulta incuestionable que los pañales y la crema antiescaras contribuyen al cuidado del delicado estado en el que se encuentra el accionante, evitando que su condición se torne aún más crítica o gravosa, razón por la cual le asiste la obligación a la pasiva de suministrar los insumos requeridos, según las prescripciones del médico tratante, por lo que se confirmará la sentencia en este punto.
En lo relativo a la inconformidad de la accionada frente a la orden del Tribunal de sufragar los gastos de transporte, alojamiento y estadía del actor y un acompañante, estima la Sala que dicha orden deberá ser revocada, en primer lugar, por haberse extendido a situaciones futuras e inciertas y, en segundo lugar, porque la procedencia de establecer esta obligación en cabeza de las entidades prestadoras del servicio de salud es excepcional y debe estar plenamente justificada, por tratarse de erogaciones que debe asumir el paciente o, en su defecto, su grupo familiar.
De acuerdo con la sentencia T-655 de 2012 de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela para ordenar a las entidades prestadoras del servicio de salud que asuman los gastos de transporte por el desplazamiento del paciente, el alojamiento y la manutención, implica los siguientes presupuestos: i) que se trate de casos de urgencia debidamente certificada o de pacientes que requieran atención complementaria; ii) que esté plenamente demostrado que ni el paciente ni su grupo familiar tienen los recursos necesarios para asumir el costo del transporte: iii) que de no efectuarse el traslado, se ponga en peligro la vida del paciente.
Los anteriores elementos no se reúnen en el caso bajo estudio, lo que obedece a que la accionante no solicitó a través de esta acción el cubrimiento de estos gastos, de tal manera que tal aspecto no fue objeto de discusión por las partes y, por consiguiente, no cuenta el juez de tutela con el soporte probatorio que se requiere para determinar su procedencia, más aún cuando el traslado del paciente no ha sido ordenado por el médico tratante.
En efecto, si bien no se discute el estado en el que se encuentra el paciente, no está certificada la necesidad y urgencia de un eventual traslado del señor HÉCTOR ALFONSO GELVES, lo que no impide que el actor pueda recurrir nuevamente al amparo constitucional, si tales circunstancias se presentan en el futuro. Conforme a las consideraciones expuestas, se revocará parcialmente el fallo impugnado en cuanto ordenó a la parte pasiva suministrar los gastos de traslado, alojamiento y alimentación del actor y de un acompañante y se confirmará en lo restante.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo impugnado, en cuanto ordenó a las entidades accionadas asumir los gastos de traslado, alojamiento y alimentación del accionante y de un acompañante, conforme a las razones indicadas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante el fallo impugnado.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11