CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55445 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL11697-2014 Radicación n.° 55445 Acta 30 Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la señora SILVIA DEL SOCORRO ZAPATA LOPERA, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI.
I.
ANTECEDENTES La señora SILVIA DEL SOCORRO ZAPATA LOPERA, actuando por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva y prevalencia de los derechos fundamentales de los menores, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales anteriormente indicadas.
(fol. 6) En sustento de su petición, la accionante afirmó que el señor ALFREDO HUMBERTO MORENO inició un proceso de declaración y disolución de la sociedad de hecho en su contra; que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Civil del Circuito de Cali, quien en sentencia del 2011 acogió las pretensiones de la demanda; que el Tribunal accionado confirmó la sentencia; que se le denegó el recurso extraordinario de casación bajo el argumento de que no era susceptible de ese medio; que contra la anterior decisión interpuso recurso de súplica, el cual fue igualmente denegado.
Agregó que las autoridades judiciales omitieron dar trámite a la excepción de prescripción que propuso, lo que vulneró el principio de congruencia. (fol. 1) Con base en este sustento fáctico, la accionante solicita que se declare que la acción se encuentra prescrita. (fol. 6) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de fecha 11 de junio de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y dio traslado a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. (fol. 18 a 19) La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona solicitó que se denegara la acción de tutela, porque la decisión tomada se encontraba ajustada a derecho; agregó que la prescripción alegada no alcanzó a configurarse.
(fol. 101 a 102) El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali manifestó que dentro de la providencia cuestionada se expusieron las razones por las cuales no tenía prosperidad la excepción de prescripción. Añadió que en el recurso de apelación no se cuestionó la decisión respecto a la prescripción. (fol. 106 a 110) La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali indicó que mediante providencia del 5 de agosto de 2013 rechazó de plano el recurso extraordinario de casación, de acuerdo con el artículo 366 del C.P.C. y que dentro de la actuación no se vulneraron los derechos de la accionante.
(fol. 111 a 112) La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 3 de julio de 2014, negó el amparo solicitado. Consideró que en el caso particular no se reunían los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela: ( ) Conforme con las pruebas adosadas, frente a la sentencia de segunda instancia la quejosa interpuso recurso de casación, no concedido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, pronunciamiento atacado mediante queja, desatada por esta Sala de Casación el 18 de octubre de 2013, en el sentido de “( ) declarar precluida la procedencia ( )” de ese medio de defensa.
No obstante, el resguardo fue deprecado tardíamente el 26 de mayo de 2014, esto es, luego de transcurridos más de seis (6) meses de proferido el último de los señalados proveídos, término que supera el considerado por la Corte como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción. ( ) De aceptarse, en gracia de discusión, que la gestora acudió oportunamente a la justicia constitucional, tampoco prosperaría el resguardo porque se desatendió el requisito de subsidiariedad.
La promotora acusa a los despachos accionados por no haber acogido la excepción de prescripción de la acción por ella deprecada. Los elementos de convicción aportados a estas diligencias, revelan que el a quo desestimó ese medio de defensa y si bien la demandada, aquí petente del amparo, apeló esa determinación no lo hizo por ese particular aspecto.
( ) Al margen de lo anterior, refuerza la improcedencia de la tutela, el hecho de que si en opinión de Silvia Socorro Zapata Lopera, el fallo del Tribunal no comprendió todos los tópicos del pleito –excepción de prescripción-, se imponía a ella reclamar su adición, conforme lo consagra el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, pero no lo hizo, desidia que se opone a la naturaleza residual de este particular instrumento e impide su concesión. (fol. 131 a 139) III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para cuyo efecto, señaló que el fallo de primera instancia no era congruente con los hechos que motivaron la acción ni los derechos invocados que eran la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Indicó que es el juez o el magistrado quien debe analizar conjuntamente las pretensiones y las excepciones en acatamiento al principio de congruencia; que es desproporcionado que las partes tengan que requerir a los jueces que fallen en conjunto; que fue condenada en costas hace dos meses y por tanto no puede desestimarse la acción por falta de inmediatez; que es notorio que se incurrió en una vía de hecho porque el proceso estaba prescrito desde su inicio y pese a que se propuso esa excepción las autoridades judiciales no le dieron trámite, actuación que conculcó sus derechos fundamentales.
(fol. 147 a 149) IV. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido en forma reiterada la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, siempre que se demuestre de forma evidente el quebrantamiento de derechos fundamentales y la inexistencia de medios ordinarios de defensa al alcance de las partes para proteger los derechos conculcados, salvo la existencia de un perjuicio irremediable.
Lo anterior obedece a la naturaleza residual de la acción de tutela, así como al resguardo de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, valores que igualmente ostentan un rango superior dentro del Estado Social de Derecho. En este sentido, aspectos tales como la incuria, negligencia o descuido de las partes en el agotamiento de los recursos judiciales previstos dentro del proceso en defensa de sus derechos, la tardanza injustificada en la interposición de la acción constitucional o las simples divergencias de las partes frente a la valoración probatoria y los criterios jurídicos adoptados por los jueces naturales en el ejercicio de sus competencias, hacen improcedente la acción de tutela, que por tales razones, no puede ser empleada como un remedio para revivir términos procesales concluidos ni como una instancia adicional en la que se puedan plantear controversias válidamente definidas dentro de los procesos ordinarios, en perjuicio de la autonomía judicial y del derecho a la defensa de la contraparte.
Bajo la anterior orientación, en el caso bajo estudio, la pretensión de la accionante dirigida a que se declare la prescripción de la acción de declaración y disolución de la sociedad de hecho que se interpuso en su contra, no está llamada a prosperar, por las razones que pasan a exponerse: Contrario a lo afirmado por la accionante, en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali se estudió la excepción de prescripción que propuso como medio de defensa y se motivó de manera suficiente, con la indicación de las razones jurídicas por las cuales dicho medio exceptivo no alcanzaba prosperidad.
Es así como el Juzgado estimo que la Ley 791 de 2002 no tenía efectos retroactivos, por consiguiente, el término de prescripción comenzaría a contarse a partir del 27 de diciembre de 2002, fecha en que fue promulgada. En ese orden, señaló que la norma no podía aplicarse al sub lite porque la sociedad de hecho tuvo vigencia hasta el 09 de marzo de 1995, esto es, mucho antes de que entrara a regir.
Consideró igualmente, que la norma aplicable era la contenida en el artículo 2536 del Código Civil que establecía el término de prescripción de 20 años, que aplicado al caso se cumpliría hasta el 08 de marzo de 2015, no estando prescrita la acción interpuesta; en esos términos no se vulneró el principio de congruencia. Ahora bien, visto como está que la excepción fue efectivamente estudiada y resuelta por el Juzgado accionado, también se observa que la accionante, quien obro en el proceso como parte demandada, interpuso el recurso de apelación en el cual no objetó ni manifestó inconformidad alguna frente a la decisión de la excepción de prescripción. Se advierte entonces, que la accionante no agotó los mecanismos judiciales ordinarios de defensa que la facultaban para discutir dicha decisión, en el interior del proceso, omisión que no puede ser remediada a través de esta acción constitucional debido a su naturaleza subsidiaria y residual, conforme se expuso en precedencia. Ahora bien, no es admisible el argumento planteado en la impugnación, relativo a que no puede imponerse a los ciudadanos que requieran a los jueces para fallar en conjunto, puesto que en aplicación del principio de consonancia, la competencia de los jueces de segunda instancia precisamente está definida por los puntos que sean materia de apelación por las partes, por ende, los aspectos que no son materia de impugnación no pueden ser abordados por los jueces al decidir el recurso de apelación. Es por ello, que el Tribunal circunscribió su estudio a la inconformidad planteada en el recurso frente a la falta de affectio societatis, y conforme al material probatorio recaudado, concluyó que se reunían los elementos estructurales de la sociedad de hecho.
En gracia de discusión, aunque se considerara que el Tribunal omitió pronunciarse sobre la excepción de prescripción, la accionante estaba facultada para solicitar la adición de la sentencia en los términos previstos en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, actuación de la cual tampoco hizo uso. Así las cosas, esta Sala no evidencia que se hayan vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, pues como se ha indicado, no hizo uso de los mecanismos ordinarios de defensa a su alcance contra la providencia que desestimó la excepción de prescripción por ese particular aspecto, decisión que se fundamentó jurídicamente y de forma razonable, sin que la disidencia de la accionante frente al criterio adoptado sea suficiente para quebrantar la decisión por medio de esta vía constitucional, pues no es de la órbita del juez constitucional reexaminar las controversias para imponer un nuevo criterio, en contravía de la autonomía y de la independencia de los jueces naturales.
En suma, independientemente de que esta Sala comparta o no las decisiones adoptadas, las providencias que se cuestionan, resolvieron jurídicamente los asuntos sometidos a su juicio, de forma razonable y dentro del marco de su competencia. Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido el 3 de julio 2014 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10