CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 44238 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL11696-2016 Radicación n.º 44238 Acta n.º 30 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por NANCY CASTRO ROCA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con relación a las actuaciones adelantadas dentro del proceso ejecutivo laboral que promovió Nora María Carvajalino de Contreras contra la señora Lilian Castro Roca.
I.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los siguientes hechos: Que la señora Nora Carvajalino de Contreras instauró demanda ejecutiva en contra de Lilian Castro Roca, con el fin de obtener el pago de los honorarios profesionales con ocasión de los procesos en los que actúo como apoderada judicial de la misma; que fue solicitado el embargo y secuestro del bien inmueble ubicado en la calle 33 número 64-210, primer piso del Edificio de Propiedad Horizontal en la Urbanización Conquistadores de la ciudad de Medellín e identificado con la matrícula inmobiliaria n.º 001-317344 de la oficina de instrumentos públicos de la referida ciudad.
Que el asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, despacho que comisionó al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín para llevar a cabo la diligencia de secuestro del referido inmueble, juzgado que a su vez subcomisionó a la Inspección Segunda Civil Especializada de esa ciudad; que en dicha diligencia se nombró como secuestre a la señora Liliana María Flórez Sánchez.
Que por intermedio de su apoderado, propuso oposición, alegando ser poseedora y tenedora de buena fe, además de ser la titular del establecimiento de comercio que funciona al interior del inmueble; asimismo, manifestó que no pagaba arrendamiento, pues es ella quien paga los impuestos y servicios; así como cuenta con el documento de compraventa del inmueble objeto de secuestro de fecha 23 de marzo de 2007, adquirido por la compra a la señora Martha Patiño Betancur por la suma de $160.000.000, además indica que aparece a nombre de su hermana porque al momento de adquirir dicho inmueble estaba tramitando el proceso de liquidación conyugal y todos sus bienes se encontraban embargados.
Que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta por fallo del 9 de julio de 2015, resolvió: Primero.- Rechazar la oposición presentada (…). Segundo.- Ordenar a la opositora Nancy Castro Roca, hacer entrega del bien inmueble secuestrado, a la (…) secuestre designada (…), para el efecto conforme al acta de secuestro, entrega que se materializará en el término de 5 días hábiles a la notificación de esta providencia y de no hacerlo la opositora al auxiliar de la justicia a quien se le comunicará por escrito la decisión para que reciba en cumplimiento de sus funciones, se utilizará la fuerza pública para el efecto, artículo 686 inciso 10 del parágrafo 2 en concordancia con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 15 de la Ley 1395 de 2010, numeral 2 y 3 en concordancia con el inciso 9º, parágrafo 2 del artículo 868 ibídem, para lo cual se ordena librar despacho comisorio al juez homólogo concede en Medellín con facultades de subcomisionar para este fin.
Que presentó recurso de apelación, el cual correspondió al Tribunal Superior de Cúcuta, despacho que por pronunciamiento del 2 de febrero del presente año, confirmó la decisión del a quo, al considerar que de conformidad con la prueba documental y las declaraciones allegadas al proceso no logró demostrar la posesión material que al parecer ejercía sobre el bien inmueble materia de embargo y secuestro en el proceso ejecutivo laboral.
Que en su sentir, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho por error procedimental absoluto por desconocimiento y falta de valoración de las pruebas practicadas por el Inspector de Policía, donde se demostraba que la señora Lilian Castro Roca, jamás había tenido la posesión del inmueble y por el contrario se estableció que fue ella «quien realizó los pagos y ha mantenido la posesión con el ánimo de señora y dueña».
Que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que solicitó revocar las decisiones proferidas por el Tribunal y el Juzgado accionados, y en consecuencia se suspenda la entrega y remate del inmueble y se «compulsen las respectivas copias de conformidad con el artículo 42 numerales 2°, 3°, 4° y 5° del Código General del Proceso por el delito de fraude procesal por competencia de la justicia penal (…)».
Mediante auto del 04 de agosto de 2016, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a los despachos judiciales acusados, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. La señora Nancy Castro Roca manifestó que se dispuso su citación y la de la señora Martha Cecilia del Carmen Ortiz en la ciudad de Cúcuta, por lo que pidió delegar en un juzgado de Medellín dicho trámite, dado que ambas viven en esa ciudad y no pueden trasladarse a Cúcuta por motivos de salud.
II. CONSIDERACIONES El amparo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, está consagrado como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el asunto objeto de estudio, es evidente que la señora Nancy Castro Roca pretende que mediante la acción constitucional, esta Sala estudie nuevamente la oposición que presentó frente a la diligencia de secuestro del bien inmueble ubicado en la calle 33 número 64-210, primer piso del Edificio de Propiedad Horizontal en la Urbanización Conquistadores de la ciudad de Medellín y que fue ordenada dentro del proceso ejecutivo laboral que la señora Nora Carvajalino de Contreras adelantó contra Lilian Castro Roca, específicamente el hecho de que se le reconozca a la opositora como poseedora y tenedora de buena fe del referido inmueble.
Una vez revisada la sentencia de segunda instancia, es necesario resaltar que por pronunciamiento del 2 de febrero de 2016, el Tribunal Superior de Cúcuta, confirmó la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la referida ciudad, al considerar que la señora Nancy Castro Roca no logró demostrar la posesión material que al parecer ejercía sobre el bien inmueble materia de embargo y secuestro, pues tan solo con la promesa de compraventa aportada al proceso no se acreditaba la posesión material, más aún cuando aparecía registrada como propietaria otra persona.
Dicha decisión la fundamentó en el certificado expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín, donde «aparece que es de propiedad de la señora Lilian Castro Roca quien lo adquirió mediante escritura pública n.° 1793 del 9-06-2008 y matrícula n.° 001-317344, (…) por valor de $143.000.000, a la señora Martha Patiño de Betancur», y resaltó que los documentos allegados por la opositora (la promesa de compraventa sobre dicho bien, suscrita el 23 de marzo de 2007 y unas consignaciones realizadas en Bancolombia a nombre de la titular de la cuenta Martha Patiño) nada indicaban sobre la posesión material del bien embargado, máxime cuando dicha promesa a la luz de lo contemplado en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 31 del Decreto 960 de 1970, así como de los artículos 1857 y 762 del Código Civil, no tiene valor alguno sino se ha elevado a escritura pública.
De otra parte, en lo concerniente al testimonio rendido por Martha Cecilia del Carmen Ortiz Quintero recaudado a solicitud de la opositora, señaló que generaba mucha contradicción al manifestar sobre cuál inmueble se realizó la promesa de compraventa, pues al contestar la pregunta realizada por la ejecutante: «apoyada en el documento que tiene en su poder correspondiente a la escritura pública n.° 1793 otorgada en la Notaría 17 del Circuito de Medellín el día 9 de junio de 2008, cuyo ejemplar dice obrar en cuaderno principal de la causa (…), Cómo explica usted que en la página n.° 2 de la mencionada escritura se puede leer “compareció Martha Cecilia del Carmen Ortiz Quintero como apoderada especial de la señora Martha Patiño de Betancur y que obrando en la calidad antes indicada, transfiere a título de venta a favor de Lilian Castro Roca el dominio y la posesión del primer piso de un apartamento destinado a vivienda con un área de 144.78 metros cuadrados marcada en su puerta de entrada con el número 64-210 de la calle 33…”, contestó: yo fui y firme a la Notaría, le dije a Nancy que yo firmaba porque ella me pidió el favor de que le firmara porque ella tenía un proceso de separación con el esposo (…) y que un familiar le iba a ayudar recibiendo esta escritura, ella me dijo “mi hermana me va a firmar esa escritura” yo lo único que hice fue firmar, este documento no lo leí, la verdad, yo firmé y ya», por lo que del mismo no se evidenciaba si la aquí accionante ejercía la posesión material del bien inmueble.
Así las cosas, lo que se observa es que los jueces de instancias fundaron sus decisiones en el principio de la libre formación del convencimiento regulado por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al considerar, luego de estudiar las pruebas allegadas, que la señora Nancy Castro Roca no acreditó la posesión material que manifestaba ostentar sobre el bien inmueble objeto de embargo y secuestro, lo cual no se muestra descabellado o caprichoso, sino fruto de un razonamiento formalmente admisible, lo que de por si descarta la vulneración de cualquiera de los derechos fundamentales invocados por la peticionaria.
Entonces, esta Sala no puede interferir en las sentencias tanto del Juzgado como del Tribunal accionados, ya que fueron proferidas de conformidad con los documentos y testimonios aportados, y aun cuando la accionante reprocha que las autoridades judiciales valoraron erróneamente las pruebas practicadas por el Inspector de Policía donde en su sentir, se constató que era ella la poseedora del bien, pues ejercía actos de señora y dueña del mismo, lo cierto es que el juez constitucional está imposibilitado para emitir juicio alguno sobre los elementos apreciados por los jueces naturales, quienes son los competentes para decidir sobre los procesos laborales puestos a sus juicios.
Finalmente, con relación a la compulsa de copias que solicita, deberá acudir a los organismos de control correspondientes e iniciar el procedimiento respectivo y en cuanto a la petición de que se delegara en un juzgado de Medellín, el trámite de su citación, debe precisarse que la misma no es viable, dado que lo ordenado por esta Sala fue la notificación de la admisión del amparo instaurado, remitiéndose las respectivas comunicaciones a las direcciones aportadas por las señoras Nancy Castro Roca y Martha Cecilia del Carmen Ortiz, ambas en la ciudad de Medellín, como consta a folios 13 y 14 del cuaderno de la Corte.
III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la protección solicitada por NANCY CASTRO ROCA contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3