República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 44206 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL11695-2016 Radicación n.° 44206 Acta n.° 30 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por la sociedad DISEÑO Y MODA NUEVO MUNDO S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, con relación a la decisión proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que adelantó la señora Angélica Mora Gordillo en su contra.
I.
ANTECEDENTES La sociedad accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que la señora Angélica Mora Gordillo estuvo vinculada a la empresa desde el 1° de julio de 2005 hasta el 31 de julio de 2011, con solución de continuidad a través de distintos contratos a término fijo inferiores a un año; que el contrato terminó de forma válida por expiración del plazo pactado sin que hasta la fecha se hubiera recibido queja o reclamo alguno por parte de la trabajadora.
Que el 17 de febrero de 2014, la señora Mora Gordillo presentó demanda laboral en su contra, argumentando la existencia de unas acreencias laborales «como la carencia total de aportes al sistema de seguridad social»; que el asunto le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito del Espinal, despacho que por sentencia del 28 de agosto de 2014, negó en su totalidad las pretensiones de la demanda «por encontrar probado dentro del proceso la interrupción de la prestación de los servicios personales de la actora, sin que la misma hubiera podido válidamente desvirtuar tal circunstancia».
Que la parte demandante apeló y el Tribunal Superior de Ibagué por pronunciamiento del 8 de marzo de 2016, dispuso: 1. Revocar la sentencia de 28 de agosto de 2014, (…). 2. Declarar parcialmente demostrados los hechos soporte de las excepciones denominadas prescripción, pago de la obligación, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, y en consecuencia negó: a) Las pretensiones causadas antes del 17 de febrero de 2011, salvo las vacaciones causadas en 2010 y el auxilio de cesantía. b) El pago del trabajo suplementario de horas extras en días de descanso obligatorio. 3.
Declarar que entre Angélica Mora Gordillo en calidad de trabajador y Diseño y Moda Nuevo Mundo S.A., existió contrato de trabajo que inició a término indefinido y posteriormente a término fijo desde el 1° de julio de 2005 y hasta el 31 de julio de 2011, con un salario promedio para cada anualidad correspondiente al salario mínimo mensual vigente. 4.
Condenar a Diseño y Moda Nuevo Mundo S.A., a pagar a la demandante (…) las siguientes sumas de dinero: a) $2.097.411 por auxilio de cesantías. b) $7.056 por intereses a las cesantías. c) $54.001 prima de servicios. d) $731.991 por vacaciones. e) Los aportes a pensiones por los ciclos de noviembre de 2006, enero de 2008, enero de 2009, enero de 2010, enero de 2011, tomándose como ingreso base de cotización el salario mínimo establecido para cada anualidad y en la administradora correspondiente. f) $3.534.970 por la indemnización por despido sin justa causa. g) La suma diaria de $17.853 a partir del 31 de julio de 2011 y hasta que se verifique el pago de las prestaciones sociales por concepto de la indemnización por falta de pago.
(…). Que en su sentir, el juez colegiado incurrió en vía de hecho como consecuencia de «la manifiesta interpretación errónea de las pruebas obrantes en el proceso», pues restó valor a pruebas perfectamente válidas como «la totalidad de los contratos a término fijo obrantes en el proceso, y debidamente suscritos, los mismos que no fueron objetados, los preavisos de terminación de los contratos aceptados por la demandante, la liquidación laboral firmada (…), y los testimonios (…) que ratifican que los vendedores de almacén laboran por lo regular a través de contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año, así como las planillas de pago de seguridad social que demuestran que hubo solución de continuidad en el vínculo contractual».
Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, dado que «se pone en entredicho la correcta interpretación probatoria y aplicación de las facultades ultra y extra petita», y en consecuencia pide dejar sin efecto la decisión del Tribunal Superior accionado y se confirme el pronunciamiento proferido el 28 de agosto de 2014 por el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal; asimismo, requirió como medida provisional ordenar «la suspensión del proceso ejecutivo en curso (…), con el objetivo de asegurar que la decisión de fondo que ha de adoptar el juez de tutela no carezca de eficacia material (…)».
Por auto del 9 de agosto de 2016, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, igualmente negó la medida provisional solicitada al estimar que no se cumplían los requisitos establecidos en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991.
II. CONSIDERACIONES En el asunto objeto de estudio, es evidente que la sociedad Diseño y Moda Nuevo Mundo S.A., pretende que mediante la acción constitucional, esta Sala estudie nuevamente lo expuesto dentro del proceso ordinario laboral que en su contra adelantó la señora Angélica Mora Gordillo, específicamente el hecho de la valoración del material probatorio allegado al proceso, la que considera por parte del Tribunal accionado como caprichosa y arbitraria, pues en su sentir «emitió sentencia con base en hechos que no fueron sustentados ni debatidos dentro del proceso con la plenitud de las formas legales y sin que los mismos estén debidamente probados, extralimitando sus facultades ultra y extra petita».
Una vez escuchado el audio de la sentencia aquí reprochada, es necesario resaltar que el juez colegiado accionado, el 8 de marzo de 2016, reveló que de los medios probatorios recaudados en el proceso (certificación laboral emitida por la demandada, los contratos de trabajo a término fijo inferior a un año suscritos por la partes, la relación de aportes a la seguridad social, las liquidaciones de prestaciones sociales de la actora, así como de la declaración rendida por la demandante y los testimonios de Adriana Milena Borja Bernal, Jennifer Mayerly Cardona Alonso, Solkin Rojas, Martha Isabel Suárez Herrera y Astrid Rocío Gutiérrez Molina), permitían concluir que «entre la demandante y la sociedad demandada se presentó una relación laboral entre los períodos del 1° de julio de 2005 a 31 de julio de 2011, en forma continua y sin solución de continuidad, por cuanto no se logró desvirtuar la unidad contractual que se presentó en la ejecución de la labor que ejercía la demandante en su condición de vendedora (…)»; asimismo, indicó que no se dejó de prestar el servicio, pues según la cotización de seguridad social como la certificación laboral emitida por la empresa, nunca se hizo mención «de la existencia de corte o suspensiones del servicio», lo que se corroboró con los testimonios recibidos, los que dieron cuenta de que la señora Mora Gordillo «siempre ejecutó su labor en forma constante por ostentar la condición de trabajadora de planta y que la única ausencia que presentó fue cuando entró a disfrutar de la licencia de maternidad».
De otra parte, manifestó que en virtud de lo establecido por el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, «los contratos a término fijo deben constar siempre por escrito», y que al no aportarse escrito alguno contentivo del contrato de trabajo en el cual se indique que la fecha de inicio de labor fue el 1° de julio de 2005, ello conlleva a concluir que la contratación al momento de ingresar a laborar la demandante «se hizo en forma verbal, por ende fue pactada a término indefinido, (…)».
Destacó que como entre las partes se suscribió a partir del 16 de agosto de 2006 un contrato a término fijo inferior a un año, es decir que se cambió la modalidad de contratación, era viable admitir que «desde el 1° de julio de 2005 al 16 de agosto de 2006, la relación laboral se rigió en virtud de un contrato a término indefinido y que a partir del 16 de agosto hasta el momento del finiquito de la relación laboral, esto es el 31 de julio de 2011, la relación se desarrolló bajo un contrato de trabajo a término fijo»; sin embargo, precisó que el único contrato a término fijo que se tendría en cuenta, sería el suscrito el 16 de agosto de 2006, dado que los contratos celebrados por los períodos del 1° de enero al 31 de julio de 2007, del 1° de enero a 31 de julio de 2008 y del 1° de agosto al 31 de diciembre también de 2008, «fueron meramente formales y con el propósito de eludir las normas que protegen al trabajo humano, más no porque efectivamente se presentará la desvinculación de la actora o porque se modificaran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollará el servicio, puesto que la labor (…) siempre fue la misma, en las mismas instalaciones y bajo las mismas condiciones», razón por la que de acuerdo a lo prescrito en los artículos 13 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo, los contratos de trabajo suscritos con posterioridad al 31 de diciembre de 2006 no producían efecto alguno, pues «afectaban los derechos mínimos y garantías laborales» de la trabajadora y porque contraría el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas.
En cuanto a la terminación del contrato de trabajo, determinó que «al no haberse presentado la desvinculación real y efectiva y al haber continuado en forma ininterrumpida la relación laboral (…)», dichos avisos en realidad no surtieron efectos y por ende no influyeron en las prórrogas del mismo. Así las cosas, lo que se observa es que el Tribunal accionado fundó su decisión en el principio de la libre formación del convencimiento regulado por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al considerar, luego de estudiar las pruebas allegadas, que entre las partes «existió un contrato de trabajo inicialmente a término indefinido y posteriormente a término fijo entre el 1° de julio de 2005 a 31 de julio de 2011 sin solución de continuidad con un salario equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para los años 2005 al 2010 y para el año 2011, la suma de $648.017 (…)», surgiendo para la parte demandada las obligaciones que por virtud de la ley son inherentes a su condición de empleadora, pronunciamiento que en todo caso, no se muestra descabellado o caprichoso, sino fruto de un razonamiento formalmente admisible, lo que de por si descarta la vulneración del derecho fundamental invocado por la sociedad peticionaria.
Entonces, esta Sala no puede interferir en la sentencia cuestionada, ya que fue proferida de conformidad con los documentos aportados, y aun cuando la accionante reprocha que el juez colegiado accionado incurrió en una falta de observación de las pruebas incorporadas al proceso, lo cierto es que el juez constitucional está imposibilitado para emitir juicio alguno sobre los elementos apreciados por los jueces naturales, quienes son los competentes para decidir sobre los conflictos laborales puestos a sus juicios.
Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela mediante apoderado judicial por la sociedad DISEÑO Y MODA NUEVO MUNDO S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11