Micelio
STL11695-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.37290 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL11695-2014 Radicación No. 37290 Acta No. 71 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. contra el Juzgado Promiscuo de Bahía Solano y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. I.

ANTECEDENTES La Empresa de Energía de Cundinamarca, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y “doble instancia”, presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo de Bahía Solano y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. Señaló la sociedad accionante que el señor Alberto Lozano Badillo promovió en su contra, y en la de la sociedad PROYECTOS E INVERSIONES C&P LTDA., proceso ordinario laboral; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, que profirió sentencia el 2 de abril de 2014, por medio de la cual las condenó solidariamente al pago de las pretensiones contenidas en la demanda; que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación manifestando que lo sustentaría dentro del término que la ley concede para el efecto; que el recurso fue concedido por el juzgado de conocimiento, quien le otorgó cinco (5) días para que lo sustentara; que el día 3 de abril de 2014, fue radicado el escrito contentivo de la sustentación del recurso de alzada; que el expediente fue enviado al Tribunal para que se desatara el recurso de apelación; que el Tribunal corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión; que contra el auto que sí lo dispuso, “que era de sustanciación y por tanto no susceptible de recurso alguno, el apoderado judicial del demandante interpuso recurso de súplica, solicitando que se declarara inadmisible el de apelación concedido por el a quo, toda vez que no fue sustentado oralmente”; que mediante auto del 11 de junio de 2014, el Tribunal fijó en lista por dos (2) días el recurso de súplica, con el fin de correr el traslado correspondiente; que de forma desacertada, por auto del 20 de junio de 2014, el Tribunal accedió a lo solicitado por la parte demandante y declaró desierto el recurso de alzada, “habida cuenta que el recurso de apelación no fue sustentado oportunamente por la recurrente”; que promovió incidente de nulidad que no prosperó. Con fundamento en lo expuesto en precedencia, solicitó al juez de tutela “dejar sin efecto la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, proferida en auto interlocutorio de fecha 20 de junio de 2014, mediante el cual dispuso, primero declarar desierto el recurso de apelación incoado por la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P y segundo, devolver el expediente al juzgado de origen”, con el fin de que se ordene al Tribunal, el estudio de fondo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia, el 2 de abril de 2014.

Mediante auto del 5 de agosto del año en curso se dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente el Tribunal accionado aportó copias de las providencias proferidas el 20 de junio de 2014 y el 11 de julio del mismo año. El Ministerio de Minas y Energía adujo atenerse a lo que resultara en sede de tutela. II.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente acción de tutela, no está llamada a prosperar, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

Considera la accionada que se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al haberse declarado desierto la alzada que presentara contra la sentencia proferida en primer grado, al considerar el Tribunal extemporáneo el recurso de apelación que interpusiera ante la falta de sustentación oportuna, es decir dentro de la audiencia de juzgamiento y no por escrito, tal como lo hizo el apoderado de la empresa tutelante.

Se observa que el auto de fecha 20 de junio de 2014 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, por medio del cual se desató el recurso de súplica propuesto por la parte demandante, por medio del cual se declaró desierto el de apelación interpuesto por la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., tuvo sustento en la facultad que tiene el ad quem de efectuar el control legal de los recursos que son otorgados en primera instancia, con el objeto de admitirlos o inadmitirlos si no cumplen los presupuestos legales, a fin de observar el debido proceso.

En el presente caso, a pesar de que el recurso fue interpuesto dentro de la audiencia, circunstancia que implicaba su sustentación y resolución inmediata,, el a quo, irregularmente otorgó un término judicial de cinco días para sustentarlo; razón suficiente para que el Tribunal al efectuar el control legal del recurso, lo declarara desierto por haber sido sustentado extemporáneamente, fundamento que además de aplicar las normas adjetivas laborales y el debido proceso, respeta la doctrina sentada por esta Sala (CSJ SL, 14 agosto, 2007, Rad. 29416).

Lo anterior da cuenta de que el Tribunal cuestionado consignó en la providencia que motivó esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que al efecto se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial. La decisión atacada fue arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable a la parte accionante.

Aclara la Sala que el presente pronunciamiento fue fundado en un estudio minucioso de la normatividad aplicable, y recoge la postura planteada por esta Corporación en fallo de tutela anterior, proferido en similares circunstancias. En este orden de ideas, y dadas las circunstancias expuestas en precedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Negar la acción de tutela. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8